JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-331/2006 Y ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO CONVERGENCIA Y COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-331/2006, SUP-JRC-332/2006 y SUP-JRC-333/2006, promovidos por los Partidos Acción Nacional, Convergencia y la coalición Alianza por México, por conducto de sus representantes, Benjamín Saucedo Diosdado, José Luis Aguilera Ortiz, Carlos Alberto Zarate Burgos y Juan Carlos Arreguín Baltazar, respectivamente, en contra de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, emitida el diez de agosto del presente año, en los recursos de apelación 29/2006, 30/2006 y 33/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a diputados al Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de Querétaro.

 

PARTIDO POLÍTICO

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

PAN

PRD

CONVERGENCIA

PT

NUEVA ALIANZA

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

TOTALES

11,594

11,554

2,704

6,865

1,317

0

34,034

1,892

35,926

2. El siete de julio, el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro celebró la sesión del cómputo de ese distrito, en donde se obtuvieron los resultados siguientes:

 

En la misma fecha declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de los candidatos a diputados de mayoría relativa postulados por la coalición Alianza por México.

 

3. Inconformes con los resultados, los Partidos Políticos Acción Nacional, Convergencia y la propia coalición Alianza por México interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala Electoral responsable.

 

4. Las apelaciones fueron resueltas mediante sentencia de diez de agosto del presente año.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior resolución, los Partidos Acción Nacional, Convergencia y la coalición Alianza por México promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

La autoridad responsable remitió las demandas y sus anexos a esta Sala Superior, así como los expedientes 29/2006, 30/2006 y 33/2006, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

El dieciséis de agosto de dos mil seis, se turnaron las demandas y los expedientes SUP-JRC-331/2006, SUP-JRC-332/2006 y SUP-JRC-333/2006 al Magistrado Electoral Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En veintiuno de agosto, se recibió escrito del Partido Acción Nacional, y dos de la coalición Alianza por México, ostentándose como terceros interesados, respectivamente, en los juicios de revisión constitucional.

 

Por acuerdo de trece de septiembre del dos mil seis, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia de los juicios SUP-JRC-331/2006, SUP-JRC-332/2006 y SUP-JRC-333/2006. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, y en ellas consta el nombre y firma de quien promueve en representación de los Partidos Acción Nacional, Convergencia y la coalición Alianza por México, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal, porque los actores fueron notificados de la resolución impugnada el once de agosto de dos mil seis, y la demanda se presentó el quince siguiente, ante la autoridad responsable.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de dos partidos políticos y una coalición de éstos.

 

4. Personería. Quienes presentaron las demandas de juicio de revisión constitucional, en representación de los Partidos Políticos Acción Nacional, Convergencia y la coalición Alianza por México, Benjamín Saucedo Diosdado, Carlos Alberto Zarate Burgos y Juan Carlos Arreguín Baltazar, respectivamente, están facultados en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quienes interpusieron el medio de impugnación al cual recayó la resolución reclamada, y por su parte José Luis Aguilera Ortiz, de conformidad con el inciso d) del citado artículo.

 

5. Definitividad y firmeza. La coalición Alianza por México señala que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional es improcedente en atención a lo siguiente.

 

El juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos definitivos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Por esta razón, no factible aducir los mismos agravios que se plantearon en el recurso que dio origen a la resolución definitiva, y que ahora se pretende combatir, porque con ello se estaría pretendiendo la renovación de la instancia.

 

En el caso, a dicho de la coalición, los primeros tres agravios hechos valer por Acción Nacional en contra del acto reclamado, son iguales a los manifestados en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala responsable, y en el cuarto, no se señala las pruebas que ésta autoridad dejó de valorar en la sentencia reclamada, incumpliéndose la definitividad para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Resulta inoperante el razonamiento de la coalición, porque tal y como lo afirma, es evidente que el Partido Acción Nacional expresó agravios encaminados a combatir la sentencia de diez de agosto de dos mil seis, y en consecuencia, su estudio obliga a esta Sala Superior a entrar al análisis de fondo de la litis, lo cual también resulta necesario para poder calificar, como reiterativos de la primera instancia o no, los primeros agravios a que se hace alusión.

 

Se debe tener por satisfecho el presente requisito, en atención a que la resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en contra del recurso de apelación, no se encuentra previsto ningún medio de impugnación ni la posibilidad de su revisión oficiosa en la legislación electoral del Estado de Querétaro.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Partido Acción Nacional y la coalición Alianza por México aducen la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116 constitucionales.

 

El Partido Convergencia sólo señala la ilegalidad de la resolución combatida, sin indicar los preceptos constitucionales que estima vulnerados.

 

Sin embargo, la omisión apuntada no constituye un obstáculo para la procedencia del juicio, en virtud de que se trata de un requisito formal, pues resulta innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello será consecuencia del estudio de los agravios esgrimidos.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, publicada por este tribunal, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.

 

La coalición Alianza por México, manifiesta que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Convergencia es improcedente, en virtud de que, aun de anularse las casillas 81 básica, 87 contigua, 674 básica, 676 extraordinaria y 681 contigua, la consecuencia no sería determinante para modificar el resultado de la votación.

 

Asimismo, la coalición señala que la nulidad sólo de la casilla 677 extraordinaria, tampoco resultaría determinante.

 

Contrario a lo señalado por la coalición Alianza por México, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que, de acogerse la pretensión de nulidad en las casillas impugnadas por los Partidos Acción Nacional y Convergencia, se podría llegar a variar el resultado distrital, que en principio favorece a la referida coalición, tal y como se demuestra a continuación.

 

En este juicio, los Partidos Acción Nacional y Convergencia insisten en la nulidad de la votación recibida en dieciocho casillas, en las cuales se obtuvieron los resultados siguientes:

 

No.

Casilla

Coalición Alianza por México

Partido Acción Nacional

Partido Conver-

gencia

1.        

678 básica

86

56

76

2.        

676 básica

59

4

11

3.        

686 básica

192

84

92

4.        

674 básica

154

60

170

5.        

679 contigua

108

68

64

6.        

683 básica

144

90

154

7.        

677 extraordinaria

20

17

5

8.        

680 básica

179

82

179

9.        

241 básica

225

54

3

10.     

240 básica

210

107

39

11.     

234 básica

203

31

45

12.     

247 básica

198

49

42

13.     

247 contigua 1

193

56

50

14.     

242 básica

162

119

17

15.     

243 básica

126

86

32

16.     

241 extraordinaria

65

37

4

17.     

236 básica

49

15

0

18.     

676 extraordinaria 1

32

31

14

 

Totales

2,405

1,046

997

 

De acogerse la pretensión de los partidos indicados y restar la votación anulada al cómputo practicado por el Consejo Distrital XIII, del Instituto Electoral de Querétaro, podría variar el primer lugar en la elección, a favor de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Acción Nacional, mientras que la coalición Alianza por México obtendría el segundo lugar, según se aprecia del ejercicio siguiente:

 

 

Coalición Alianza por México

Partido Acción Nacional

Partido Convergencia

Votación cómputo distrital

11,594

11,554

6,865

Votación hipotéticamente anulada

2,405

1,046

997

Cómputo recompuesto

9,189

10,508

5,868

 

En consecuencia, el requisito de determinancia se encuentra satisfecho.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la violación es material y jurídicamente posible, toda vez que la legislatura del Estado de Querétaro se instalará el veintiséis de septiembre del presente año.

 

TERCERO. Acumulación. Como los expedientes SUP-JRC-331/2006, SUP-JRC-332/2006 y SUP-JRC 333/2006 se integraron con demandas impugnativas de la sentencia de diez de agosto del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en donde se resolvieron las impugnaciones planteadas contra la sesión del cómputo de diputado de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital XIII, del Instituto Electoral de Querétaro, el siete de julio, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar su acumulación, ante la identidad en el acto originalmente reclamado y autoridad responsable, para su resolución conjunta, quedando como índice el primero. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

CUARTO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

AGRAVIOS INFUNDADOS

 

Expresa el Partido Acción Nacional que a pesar de que el Secretario Técnico del Consejo Distrital número Trece, al inicio de la sesión del cómputo distrital que realizó el día siete de julio de dos mil seis, dio a conocer al consejo el escrito que describe las causales de nulidad que hacía valer, y no obstante que su representante le dio lectura, el Consejo sólo resolvió que lo enviaría a la Sala Electoral para su resolución.

 

Manifiesta el partido político impugnante que el Consejo Distrital XIII no resolvió de plano y violó el Artículo 248 de la codificación electoral, al resolver que la sesión únicamente tenía como finalidad hacer la sumatoria de los resultados anotados en las actas para determinar la votación obtenida en ese Distrito.

 

Precisa la fuerza política recurrente que las causales de nulidad las expresó aduciendo el contenido de sus escritos de protesta; y que la acción de nulidad de las casillas 674 básica, 676 básica, 677 extraordinaria, 678 básica, 679 contigua, 680 básica, 683 básica y 686 básica, 234 básica, 236 básica, 240 básica, 241 básica, 241 extraordinaria uno, 242 básica, 243 básica, 247 básica y 247 contigua uno, fue propuesta desde la sesión de cómputo parcial que realizó el Consejo Municipal de Peñamiller Querétaro, y el Distrital número Trece de Tolimán, el día cinco y siete de julio de dos mil seis.

 

La documental pública consistente en la copia certificada del acta de sesión que describe el cómputo de la elección de Diputados realizada por el Consejo Distrital XIII de Querétaro el siete de julio de dos mil seis, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, en términos de lo dispuesto por los Artículos 185 y 187 de la Ley Electoral es prueba plena y acredita que la autoridad electoral resolvió:

 

“...ASIMISMO DOY CUENTA QUE EL LICENCIADO DIOSDADO BENJAMÍN SAUCEDO REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL TAMBIÉN PRESENTA UN ESCRITO EN EL CUAL PROMUEVE NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE CITAN A CONTINUACIÓN, DE LAS CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOLIMÁN: DE LA SECCIÓN 678 BÁSICA, SECCIÓN 676 BÁSÍCA, SECCIÓN 686 BÁSICA, SECCIÓN 674 BÁSICA, SECCIÓN 679 CONTIGUA, SECCIÓN 683 BÁSICA, SECCIÓN 677 EXTRAORDINARIA Y SECCIÓN 680 BÁSICA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS VIERTE SUS ARGUMENTOS EN EL CONTENIDO DE ESTE ESCRITO EN EL MOMENTO OPORTUNO ENTRAREMOS AL ESTUDIO DE CADA UNO DE ELLOS...

 

SECRETARIO TÉCNICO: SE HACE SABER A LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO ELECTORAL, QUE LOS ESCRITOS ANTES CITADOS SERÁN REMITIDOS EN SU CASO, A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

 

SECRETARIO TÉCNICO: EN USO DE LA VOZ QUE EL PRESIDENTE ME CONFIERE, LE MANIFIESTO LO SIGUIENTE: EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY ELECTORAL EN LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES A LA LETRA DICE: LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES CELEBRARÁN SESIÓN DE CÓMPUTO A PARTIR DE LAS OCHO HORAS DEL MIÉRCOLES SIGUIENTE AL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL PARA REALIZAR EL COMPUTO DE LAS ELECCIONES DE AYUNTAMIENTO, ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARCIALES DE DIPUTADOS Y GOBERNADOR...

 

SECRETARIO TÉCNICO: EN USO DE LA VOZ QUE ME CONFIERE EL PRESIDENTE, HE DE SEÑALARLE LO MISMO, EN EL SENTIDO DE QUE LA OPORTUNIDAD PARA HABER PRESENTADO SUS ESCRITOS FUE EN TIEMPO Y FORMA, ES DECIR, AHORITA NO ESTAMOS EN EL SUPUESTO DE PRESENTAR ESCRITOS, TODA VEZ QUE EL TIEMPO DEL CÓMPUTO YA PASÓ...

 

SECRETARIO TÉCNICO: HEMOS REFERIDO AMPLIAMENTE EL SENTIDO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 147 LE SUGIERO QUE SE ESTÉN A LO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 147 Y SI ALGO MÁS TIENEN QUE MANIFESTAR, ESTÁN A SALVO SUS DERECHOS, LO HAREMOS VALER A LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE...”

 

La copia certificada del acta de sesión de cómputo parcial de la elección de diputados que hizo el Consejo Municipal de Peñamiller, Querétaro, en términos de lo dispuesto por el Artículo 185 delaLey Electoral es documento público y tiene valor probatorio pleno de acuerdo con lo que prevé el numeral 188 de esa misma codificación electoral.

 

El documento referido acredita que:

 

Jesús Salinas Sandoval, compareció a la sesión de cómputo parcial como representante del Partido Acción Nacional y que el Consejo Municipal de Peñamiller, Querétaro resolvió:

 

“SECRETARIO TÉCNICO: SEÑOR PRESIDENTE, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA CORRESPONDE AL CÓMPUTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO XIII. DICHO CÓMPUTO SE REALIZARÁ DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

 

PREVIO AL DESAHOGO DEL PRESENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, SE DA CUENTA A LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO, QUE ANTES DEL INICIO DE LA SESIÓN A LA CUAL FUIMOS CONVOCADOS, SE PRESENTARON LOS SIGUIENTES ESCRITOS DE PROTESTA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL CUAL MANIFIESTA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN, CONCRETAMENTE EN LA SECCIONES 241 CASILLA BÁSICA, DEL CUAL SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES HECHOS SE CONSIDERO UN ERROR EN LA 240 BÁSICA POR CONSIDERAR QUE SE INDUJO AL VOTO. EN LA 0234 BÁSICA POR CONSIDERA QUE EXISTE EXCESO CLONACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE BOLETAS. 0247 BÁSICA SE INDUJO AL VOTO, 0247 CONTIGUA UNO POR CONSIDERAR QUE SE INDUJO AL VOTO, 0247 CONTIGUA UNO POR CONSIDERAR QUE EXISTE EXCESO CLONACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE VOLETAS. 0242 BÁSICA POR CONSIDERAR QUE EXISTE ERROR ARITMÉTICO EN LA VOTACIÓN TOTAL. 0243 BÁSICA POR CONSIDERAR QUE CAMBIO DE DOMICILIO. 0241 EXTRAORDINARIA POR CONSIDERAR QUE SE AGREGARON VOTOS. 0236 BÁSICA, EXCESO CLONACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE BOLETAS. SE HACE SABER A LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO ELECTORAL, QUE LOS ESCRITOS CITADOS CON ANTERIORIDAD SERÁN REMITIDOS, EN SU CASO, A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASIMISMO, SE LES HACE SABER QUE ANTES DEL INICIO DE LA PRESENTE SESIÓN SE PROVEYÓ DE LOS CUADERNOS DE RESULTADOS DE CÓMPUTO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN PRESENTES.”

 

Los Artículos 148 y 248 de la Ley Electoral regulan el ejercicio de la acción de nulidad de la votación o de la elección, ya que establecen:

 

“Artículo 148... IV. Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente.” “Artículo 248. Las causas de nulidad establecidas en este capítulo las hará valer el partido político interesado en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente, y de ellas conocerá el órgano electoral que lo realice, quien deberá resolver de plano, en la misma sesión.”

 

Si el partido político recurrente pidió la nulidad de la votación recibida en las casillas, expresando previamente ante el Consejo Electoral y en la sesión de cómputo, su pretensión y los hechos que la sustentan; la Autoridad Jurisdiccional Electoral en cumplimiento a lo previsto por los Artículos 148 y 248 de la codificación electoral, tenía la obligación de resolver el fondo de su inconformidad, por ser el Órgano Electoral que realizó el cómputo definitivo y declaró la validez de la elección, y porque el Partido Acción Nacional, ante los consejos, cumplió con la carga que es una condición necesaria de la acción de nulidad, de manifestar los mismos hechos y argumentos que ahora expresa en su impugnación.

 

De tal manera que este Órgano Judicial acorde con la norma 192 de la Ley Electoral, con los preceptos 84 y 724 del Código de Procedimientos Civiles, y con el principio de congruencia; subsana la omisión y analiza solo los sucesos y pretensiones expresados oportunamente por el recurrente y los terceros ante el Consejo Municipal de Peñamiller, Querétaro, y ante el Consejo Distrital número Trece, en la sesión de cómputo parcial y total para la elección de diputados, celebradas el día cinco y siete de julio de dos mil seis.

 

Precisa el Partido Acción Nacional que es nula la votación recibida en la casilla 674 básica porque hubo presión sobre un integrante de la mesa directiva de esa casilla, pues una persona desconocida entregó al funcionario de la mesa directiva cierta cantidad de dinero en efectivo.

 

Agrega que los funcionarios de la mesa directiva cerraron el paquete electoral, sin guardar el escrito de protesta que relata aquel acto deshonesto.

 

El Artículo 244 de la Ley Electoral dispone: “La votación recibida en una casilla será nula cuando siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales: ...VII- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;...”.

 

Para que esta causal de nulidad sea procedente, es preciso demostrar presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que ésta sea determinante para el resultado de la votación.

 

El Partido Acción Nacional afirma que en la casilla mencionada, una persona entregó dinero a un funcionario de la mesa directiva.

 

De tal manera que conforme con lo dispuesto por el Artículo 182 de la Ley Electoral, el recurrente tenía la carga procesal de demostrar la entrega del dinero y que el funcionario de la mesa directiva de la casilla mencionada, lo recibió para sí o para otro, con el fin de hacer o dejar de hacer algo justo relacionado con sus funciones, ya sea antes o durante la jornada electoral; para que uno de los partidos políticos contendientes obtuviera una ventaja indebida en las votaciones.

Si el apelante no propuso prueba alguna tendiente a demostrar la entrega-recepción del dinero y en el cuaderno de apelación no existe ninguna que evidencie ese hecho, este Órgano Judicial resuelve que no hay causa para anular la votación recibida en la casilla 674 básica dado que el recurrente no probó los hechos de su pretensión, y por ende, el supuesto que prevé la fracción séptima del artículo 244 de la normatividad electoral.

 

La hoja de incidentes de la casilla mencionada describe: “...8:40 La representante del partido Acción Nacional (Celia Carbajal) Se retiro varias veces en el llenado de actas de Escrutinio y cómputo de ayuntamiento. Estaba indecisa en redactar su escrito de protesta.

21:04 La representante de partido Acción Nacional y Coalición Alianza por México discutieron por problemas al emitir su escrito de protesta.

 

Pero no menciona el hecho que relata el apelante.

 

En esta causa existe el escrito de protesta del Partido Acción Nacional que relata: “número de casilla 0674 básica 1. Las actas de escrutinio y cómputo fueron firmados a las 2:25 por presidente Eugenio Salvador Sánchez de Santiago, Secretario Ana Beatriz Sánchez de Santiago, Escrutadores 1o Adalgisa Sánchez Resendiz, 2o Viviana Carbajal...”

 

Y este Órgano Judicial resuelve que no es creíble el argumento que el recurrente hizo consistir en el hecho de que los integrantes de la mesa directiva de la casilla hayan cerrado el paquete electoral con el fin de evitar que el representante del impugnante introdujera en él, el escrito que narraba la entrega del dinero; pues hay prueba que demuestra que ese órgano electoral recibió el escrito descrito con anterioridad y en el proceso no existe medio de convicción que acredite o evidencié el hecho que refirió el apelante.

 

Señala el Partido Acción Nacional que es nula la votación recibida en la casilla 676 básica porque los funcionarios de la mesa directiva impidieron al representante de la casilla y al representante general del Partido Acción Nacional, emitir su voto.

 

La Ley Electoral dispone:

 

“Artículo 121. Los representantes generales de los partidos o coaliciones ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito o municipio para el que fueron acreditados y sólo actuarán en caso de ausencia de sus representantes ante las mesas directivas de casilla, supliéndolos en sus funciones”

 

“Artículo 122.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estén acreditados debidamente ante las mesas directivas de casilla vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de estas Ley y tendrán los siguientes derechos: ...V.- Ejercer su derecho de voto en la que estén acreditados, anotándose el nombre completo y la clave de la credencial en lalista adicional de electores;...”

 

El Partido Acción Nacional a fin de cumplir con la carga procesal que le impone el Artículo 182 de la Ley Electoral, propuso como prueba de los hechos que sustentan esta pretensión de nulidad, el documento público consistente en Ia hoja de incidentes de la jornada electoral, que en términos de lo dispuesto por el Artículo 187 de la codificación electoral tiene pleno valor probatorio y acredita que el secretario asentó: “10:00 horas.- como representante del Partido Acción Nacional manifiesto mi inconformidad por no dejarnos votar en el ámbito federal y viceversa (algunos no a la local). Habiéndonos ya acreditado como representantes del partido (PAN) ante las dos mesas Local y Federal. Atte. Representante de casilla (PAN).”

 

La hoja de incidentes citada podría demostrar que los funcionarios de la mesa directiva, privaron a los representantes del Partido Acción Nacional acreditados en esa casilla, de ejercer su derecho de votar.

 

Pero no lo demuestra porque en esta causa el apelante no cumplió con la carga procesal de exhibir las credenciales de elector o alguna otra prueba que demuestre que esas personas tenían derecho de votar para elegir al diputado del Distrito XIII.

 

Y aun cuando este Tribunal resolviera que existió violación al derecho de sufragar, no podría anular la votación que en esa casilla fue recibida; puesto que en la negativa a recibir los dos votos no sería determinante para el resultado de la votación; ya que la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, que en términos del Artículo 187 es prueba plena, acredita que el mayor número de sufragios emitidos fue de la Coalición Alianza por México que obtuvo cincuenta y nueve votos, en tanto que el Partido Acción Nacional sólo obtuvo cuatro, por lo que aun cuando los votos de los representantes del partido, fueran adicionados a los sufragios que recibió, el partido político impugnante solo alcanzaría seis votos.

 

Expresa el Partido Acción Nacional que en la casilla 677 extraordinaria existieron irregularidades.

 

E indica que en esa casilla, cuatro partidos políticos entregaron escritos de

Protesta.

 

El Partido Acción Nacional, en la sesión de cómputo total, expresó acción de nulidad señalando que en el escrito de protesta que presentó ante la mesa directiva de casilla adujo que:

 

“El representante de la alianza por méxico tomo una credencial de elector ajena y la llevo con el presidente de la casilla para ver si el dueño de la credencial podía votar en la casilla. Pero antes el y su suplente indagaron información sobre la credencial. Después acudieron con el representante del IEQ. quien se encontraba ahí y fue cuando yo pregunto de la información de la credencial. Al saber que el señor y otros acompañantes que no sabían donde votar supieron de su ubicación de la casilla se dirigieron alla pero los llevo el representante de la alianza por méxico.”

 

En razón de que el Artículo 192 de la codificación electoral dispone que las resoluciones deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, acogiéndose o no a las pretensiones del actor; este Órgano “Electoral resuelve que los hechos que narró el partido político impugnante no están previstos en las causas de nulidad que establece el Artículo 244 de la Ley

Electoral.

 

Precisa el Partido Acción Nacional que la votación recibida en la casilla 678 básica es nula por presión, ya que el representante “suplente de la mesa directiva del partido Convergencia permaneció en la entrada de la casilla con la lista nominal y detenía a las personas que iban a votar para inducir su voto.

 

Argumenta el impugnante que aun cuando la lista le fue retirada, ese funcionario no abandonó el lugar.

 

El documento público consistente en la hoja de incidentes de la casilla 678 básica, que tiene valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 185y 187 de la Ley de la materia, relata que el secretario de la mesa directiva asentó: “...1:30 fue detectado que el suplente del partido Convergencia tenía la lista nominal fuera de el la instalación de la casilla fue detectado por el representante local (General) Andrés Sánchez Sánchez por lo que se le dio aviso a la presidenta Berta estela Aguilar Rincón y ella fue dirigiéndose al representante Convergencia y pidió de favor entregar la lista nominal al representante de Convergencia (propietario) por lo cual fue entregada.”

 

En razón de que el Partido Convergencia en el proceso 30/2006, pide la nulidad de la elección de diputados; y dada la solicitud de nulidad podría traer como consecuencia que el Partido Acción Nacional obtuviera un diputado más de mayoría relativa y perdiera un diputado de representación proporcional, que el Partido Convergencia podría alcanzar; este Órgano judicial duda de la veracidad de la afirmación alegada como causa de nulidad.

 

Y no anula la votación recibida en la casilla 678 básica para la elección de diputados, porque el acto ilegal de un partido no lo puede beneficiar.

 

Sostiene el partido político impugnante que la votación recibida en la casilla 679 contigua, es nula porque el representante del partido Convergencia ejerció presión sobre el electorado, puesto que les pedía su nombre una vez que emitían su voto, y que ese acto generó temor en los electores que aún no sufragaban.

 

El documento público consistente en la hoja de incidentes de la casilla 679 contigua, goza de eficacia demostrativa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 y 187 de la Ley de la materia y describe: “Durante la votación el representante del partido convergencia le pedía el nombre de las personas que terminaban de votar, en donde los demás intervinieron para estar en común acuerdo con los representantes de los diferentes partidos PRD, PRI, PAN.”

 

En razón de que el Partido Convergencia en el proceso 30/2006, pide la nulidad de la elección de diputados; y dada la solicitud de nulidad podría traer como consecuencia que el Partido Acción Racional obtuviera diputado más de mayoría relativa y perdiera un diputado de representación proporcional, que el Partido Convergencia podría alcanzar; este Órgano Judicial duda de la veracidad de la afirmación alegada como causa de nulidad.

 

Aunado a que este Tribunal estima que ese hecho probado no provoca la nulidad de la votación recibida en la casilla ya que el solo suceso de pedir el nombre a los electores que habían sufragado, no constituye presión sobre el electorado durante la jornada electoral, puesto que no influye en la voluntad libre y conciente del elector que emitió el voto, por ser un hecho que ocurre después de que el votante ejerció su derecho.

 

Por lo que este Órgano Judicial no anula la votación recibida en la casilla 679 contigua para la elección de diputados, porque el acto ilegal de un partido no lo puede beneficiar.

 

Manifiesta el Partido Acción Nacional que es nula la votación de la casilla 680 básica porque fue instalada hasta las nueve horas con tres minutos sin causa justificada.

 

La queja es infundada porque si el Artículo 124 de la Ley Electoral establece que el día señalado para las elecciones, a partir de las 8:00 horas, los funcionarios presidente, secretario y escrutadores de cada casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes procederán a su instalación en el lugar señalado; y el numeral 125 de la codificación electoral dispone que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, se procederá de la siguiente manera:

 

“I. Si no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación; II. Si no está integrada la mesa directiva de casilla conforme a la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; III. En ausencia del presidente y de su suplente la casilla deberá instalarse por un funcionario o capacitador-asistente electoral del Consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes, y IV. En ausencia del funcionario o capacitador-asistente electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá: a) La presencia de un juez de la localidad o notario público quienes tienen la obligación de acudir a dicho acto y dar fe de los hechos. Para tal efecto una semana antes de la elección se publicará en los medios impresos de mayor circulación, los nombres y direcciones de los notarios públicos, quienes ofrecerán a la ciudadanía, funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos o coaliciones sus servicios de forma gratuita, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, b) Si en la localidad no hubiere funcionario alguno que tuviera fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo; c) En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros mesa directiva que faltaren. De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.”

 

Si bien en el escrito de protesta el apelante redactó: “...Se instaló tarde la casilla, la votación inició hasta las 9:03 AM...”

 

También es cierto que el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes de la casilla mencionada, que tienen valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el Artículo 187 de la normatividad electoral, prueban que los funcionarios de casilla iniciaron la instalación a las ocho horas con quince minutos debido a que la mesa directiva tuvo que ser integrada con un ciudadano de la fila.

 

Y la falta de anotación en la hoja de incidentes respecto del procedimiento empleado para la sustitución de los funcionarios, no está prevista en el Artículo 244 de la Ley Electoral como causa de nulidad, de tal suerte que la omisión antes aludida solo es consecuencia de un error en el llenado de las actas y hojas de incidentes, dado que los funcionarios de las casillas son personas que participan cumpliendo con una obligación cívica de coadyuvar en la renovación democrática de las Instituciones Políticas y Administrativas, a través de la recepción de votos y su conteo; pero, no están familiarizados con el manejo de dispositivos electorales, ni con el material electoral; y tampoco están experimentados en la instalación y cierre de casillas, pues son insaculados y es difícil que repitan la función; siendo posible que el día de la jornada electoral tengan problemas, y que estos repercutan al momento de instalar la casilla.

 

Por lo que este Tribunal resuelve que el actuar de los integrantes de la mesa directiva de casilla estuvo apegado a derecho y que la recepción de la votación de esa casilla ocurrió en la fecha que para ello señaló la ley.

 

Agrega el Partido Acción Nacional que en la casilla 680 básica hubo presión porque cuatro simpatizantes del partido Convergencia por un lapso de tres horas y media, enfrentaron a los electores en forma desafiante e hicieron uso de un radio transmisor para mantener comunicación con diversas personas.

 

En razón de que el Partido Convergencia en el proceso 30/2006, pide la nulidad de la elección de diputados; y dada la solicitud de nulidad podría traer como consecuencia que el Partido Acción Nacional obtuviera un diputado más de mayoría relativa y perdiera un diputado de representación proporcional, que el Partido Convergencia podría alcanzar; este Órgano Judicial duda de la veracidad de la afirmación alegada como causa de nulidad.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 182 de la Ley Electoral, el partido político que hace valer un recurso de apelación, tiene la carga procesal de acreditar los hechos en que lo sustenta.

 

El Partido Acción Nacional no ofreció medio de prueba alguno, ni en autos existe hoja de incidentes que narre o demuestre los hechos que cita, ni ninguno que evidencie presión en el electorado.

 

Y escrito de protesta del partido apelante, acorde con el Artículo 188 de la Ley Electoral, carece de credibilidad para probar que existieron aquellos sucesos, dado que no existe medio de prueba que corrobore su contenido; y solo prueba que el representante del Partido Acción Nacional se inconformó argumentando: “… dentro de la casilla se encontraba un simpatizante de Convergencia con radio, siendo que el presidente de la mesa lo prohibió estrictamente. Al simpatizante se le pidió por segunda y tercera vez que se retirara y no lo hizo. Habíadentro dela casilla5 simpatizante de Convergencia, siendo que el presidente de la mesa ordeno que se retiraran y no lo hicieron...”.

 

Medio de convicción que si bien relata la existencia del radio transmisor que portaba uno de los simpatizantes de Convergencia; también lo es que no menciona el hecho de que los simpatizantes hayan enfrentado a los votantes dentro de la casilla, ni que aquellos hayan estado recibiendo la votación, o auxiliando a los electores. Y en el proceso no existe ninguna prueba que demuestre o evidencie esos hechos.

 

En consecuencia la Sala no anula la votación recibida en la casilla 680 básica para la elección de diputados, porque el acto ilegal de un partido no lo puede beneficiar.

 

Expresa el Partido Acción Nacional que la votación recibida en la casilla 683 básica es nula porque las credenciales de tres electores contenían una etiqueta auto adherible, que refleja un control sobre el electorado.

 

El documento público consistente en la hoja de incidentes de la casilla 683 básica, tiene valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 185 y 187 de la Ley de la materia, y demuestra que el secretario de la mesa directiva asentó: “10:30 aparece la credencial BLPRMA23643022M000 con un ticket x#; 11:15 aparece la credencial DNARTR69100322M900 con un ticket x#; 12:00 dejó un sr. olvidada su boleta en la mampara y se metió a recogerla; 12:15 aparece la credencial CRAGRS62061622M700 con un ticket y#...”

 

Es cierto que el Artículo 244 fracción Vil de la Ley Electoral, prevé como causa de nulidad, ejercer violencia física o presión sobre los miembros deja mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación, y que por presión sobre los electoras cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.

 

También lo es que, el hecho de que las credenciales de elector que cita el recurrente hayan contenido un ticket, no prueba presión sobre los electores propietarios de ellas, puesto que ese solo hecho no es prueba que evidencié que hubo actos que coartaron la libertad de los electores que las portaban para emitir su voto, ni impedimento para que aquellos libremente decidieran por quien votar y emitir su sufragio.

 

Sostiene el partido Acción Nacional que la votación recibida en la casilla 683 básica debe ser anulada por presión ya que un elector dejó una boleta en la mampara.

 

Si el apelante en los hechos de su demanda no expresa las razones que describan porqué el suceso de que un elector haya olvidado su boleta en la mampara, constituye presión sobre el electorado o es alguno de los hechos previstos por el Artículo 244 de la Ley Electoral del Estado.

 

Y si el Artículo 258 de la codificación electoral impone a los recurrentes la carga procesal de manifestar no solo el hecho objetivo de su inconformidad, sino también las razones por las que considere que ese hecho infringe su esfera jurídica.

 

La Sala resuelve que es infundado el agravio del apelante y que no hay causa legal alguna para declarar la nulidad de la votación que la casilla 683 básica recibió.

 

Comunica el Partido Acción Nacional que la votación recibida en la casilla 686 básica es nula porque los funcionarios de la mesa directiva permitieron la recepción de la votación de personas que no estaban incluidas en la lista nominal.

 

Expone él apelante que en la casilla 686 básica el representante de casilla federal de un partido fue autorizado para ejercer sus funciones en la mesa directiva de la casilla local, y que en esa misma emitió su voto.

 

El documento público consistente en la hoja de incidentes de la casilla 686 básica, tiene valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 185 y 187 de la Ley de la materia, y demuestra que el secretario de la mesa directiva asentó: “…Martínez Hernández no apareció; 1:26 González Medina Juan Carlos, Ramírez Jiménez Gloria, Chavez Jiménez Celestino, se presentó a votar pero no esta en la lista la señora Alejandra Hernández; 18:20 al inicio de la jornada ce acredito al señor Sabino Ramírez Ramos como representante de PRD local siendo su nombramiento federal...”

 

El documento citado prueba que cinco personas no fueron encontradas en la lista nominal, pero no acredita que los funcionarios de la mesa directiva hayan permitido emitir el sufragio a personas no incluidas en la relación de electores; por lo que éste Órgano Judicial estima que la queja es infundada, puesto que el recurrente incumplió con la carga procesal que le impone el Artículo 182 de la normatividad electoral de probar los hechos que sustentan su pretensión.

 

Y el hecho de que el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes de la casilla 686 básica acrediten que el Partido de la Revolución Democrática a las ocho horas con veinte minutos del día señalado para la celebración de las elecciones, acreditó al señor Sabino Ramírez Ramos como su representante en esa casilla, no puede traer como consecuencia la nulidad que pretende el recurrente, ya que no existe la certeza de que verdaderamente esa persona haya estado como representante del Partido de la Revolución Democrática dentro de la casilla mencionada, porque el acta de la jornada lectoral demuestra que en el apartado correspondiente al representante del Partido de la Revolución Democrática, aparece el nombre de Sabino Ramírez Ramos testado con una línea; y las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de ayuntamiento y diputados de esa casilla prueban que el espacio correspondiente al representante del Partido de la Revolución Democrática esta en blanco.

 

Acorde con lo que disponen los artículos 255, fracción sexta y 258 fracción séptima, del código electoral, es infundada la acción de nulidad de la votación recibida en la casilla 235 básica, pues este órgano colegiado no conoce la controversia, dado que el partido impugnante se limitó a citar dicho centro de votación, pero omitió expresar ante consejo Municipal de Peñamiller, ante el Consejo Distrital XIII y ante esta autoridad los hechos en los que apoya su pretensión.

 

Expresa el Partido Acción Nacional que en la casilla 234 básica existen boletas falsificadas o posiblemente un error doloso, porque en las urnas aparecieron 66 votos sobrantes que favorecieron a la Coalición Alanza por México.

 

El acta de la jornada electoral, acredita que los integrantes de la mesa directiva de esa casilla recibieron las boletas del folio 30113 al 30601.

 

El acta circunstanciada de entrega recepción de boletas de esa casilla, que en términos de los dispuesto por el Artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que las boletas que el Consejo Municipal de Peñamiller entregó al presidente de esa casilla van del folio 30113 al folio 30662.

 

Por lo que este Órgano Judicial estima que en la casilla mencionada los integrantes de la mesa directiva asentaron en forma incorrecta él número de los folios de las boletas que recibieron para esa elección, pues debieron redactar 30662 y escribieron 30601.

 

El resultado de restar al folio 30662 el folio 30113 es de 550.

 

El acta de escrutinio y cómputo de esa casilla prueba que los funcionarios de la mesa directiva extrajeron de la urna correspondiente a la elección de diputados 377 boletas; porque el Partido Acción Nacional obtuvo 31 votos; Alianza por México 203 votos; Partido de la Revolución Democrática 76 votos, Convergencia 45 votos y el Partido del Trabajo 2 votos; y 20 votos fueron anulados.

 

Demuestra también que las boletas inutilizadas fueron 173.

 

La suma de las 377 boletas utilizadas más las 173 sobrantes es de 550.

 

Por lo que coincide la suma de boletas utilizadas y sobrantes, con el de las que recibió el presidente de Casilla.

 

Afirma el Partido Político impugnante que en la casilla 236 básica, existe un excedente de cincuenta y siete boletas de votación, que favorecieron a la Alianza por México, causado ya sea por un error aritmético y de computo, porque hubo boletas falsas, o por el error doloso de aumentar votos a favor de la Coalición Alianza por México.

 

No es verdad que en la casilla mencionada haya existido el excedente de boletas que cita el partido político impugnante porque:

 

La copia certificada del acta de la jornada electoral, que en términos de los dispuesto por el Artículo 182 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que la casilla recibió 135 boletas, en lugar de las ciento treinta y seis que fueron anotadas en el acta de jornada electoral, pues al presidente de la casilla le entregaron las boletas que van del folio número 31572 al 31706;

 

El acta de escrutinio y cómputo de esa casilla prueba que los funcionarios de la mesa directiva extrajeron de la urna correspondiente a la elección de diputados 79 boletas; porque el Partido Acción Nacional obtuvo 15 votos; Alianza por México 49 votos; Partido de la Revolución Democrática 9 votos, Convergencia 0 votos y el Partido del Trabajo 1 votos; y 5 votos fueron anulados.

 

También acredita que las boletas inutilizadas fueron 56.

 

Y como la suma de los 79 votos emitidos más 56 boletas que no fueron utilizadas en la mesa directiva, da como resultado las 135 boletas que recibió el presidente de esa casilla, este Tribunal resuelve que el agravio es infundado.

 

Refiere el Partido Acción Nacional que en la casilla 240 básica, el electorado fue inducido, pues los funcionarios de la casilla plasmaron en la hoja de incidentes que existió propaganda de la Coalición Alianza por México, que coartó la libertad de los sufragantes al momento de emitir su voto.

 

La hoja de incidentes de la casilla mencionada, que en términos de lo dispuesto por el Artículo 187 de la normatividad electoral gozo de eficacia probatoria, describe:

 

“15:00 PM Se le permitió votar a un joven cuando portaba un shorth con un logotipo del PRI que era visible y a color, en su momento avise a la presidenta pero como se aglomero la gente no tomo importancia permitiendo lo anterior dicho. Donde no se le permitió votar fueron los de la casilla de votaciones federales, le pidieron que se retirara y lo hizo, se quitara el shorth y regresara a votar”.

 

El instrumento público acredita que el short que vestía un elector tenía un logotipo del Partido Revolucionario Institucional, que ese ciudadano emitió su voto en la casilla local y que los funcionarios de la mesa directiva federal no le permitieron sufragar.

 

Pero no demuestra que ese acto haya coartado la libertad de los sufragantes al momento de emitir su voto, dado que no prueba el número de ciudadanos que emitieron su voto en el tiempo que aquel ciudadano portó el short con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, ni a favor de qué partido lo hicieron, ni que ese elector haya permanecido en el mismo lugar de la casilla, presionando o sugiriendo a los electores el partido por el que podrían votar durante la jornada electoral.

 

Sostiene el recurrente que en la casilla 240 básica diversos militantes de la Coalición Alianza por México realizaron proselitismo dentro de la casilla.

 

Dado que el procedimiento electoral es de estricto derecho, esta Sala Electoral resuelve que el agravio es infundado en razón de que el Partido Acción Nacional no cumplió con la carga procesal de acreditar los hechos que sustentan su acción de nulidad, piles no basta que el recurrente manifieste supuestas irregularidades en la casilla durante la jornada electoral, para ser consideradas como causales de nulidad, ya que el artículo 1822 de la Ley Electoral le impone la obligación de acreditarlas.

 

Manifiesta el apelante que en la casilla241 básica, existe un error aritmético en la suma de la votación total emitida debido a que el acta de la jornada electoral describe que esa casilla recibió 695 boletas, que el total de los votos emitidos fue de 360 y el acta señala 363.

 

Es cierto que el acta de la jornada electoral, que en términos de lo dispuesto por el Artículo 187 de la normatividad electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que la mesa directiva de la casilla recibió 695 boletas, pues al presidente de la casilla le entregaron las boletas que van del folio número 35281 al 35975.

 

Pero no es verdad que el resultado de la suma de la votación total emitida haya sido de 360 votos y no los 363 que describe el acta, porque si el Partido Acción Nacional obtuvo 54 votos, la Coalición Alianza por México 225 votos, el Partido de la Revolución Democrática 63 votos Convergencia 3 y el Partido del Trabajo 2 votos.

 

Y si los votos nulos fueron 16; la votación total emitida fue de 363 votos como acertadamente lo plasmaron los integrantes de la mesa directiva.

 

Y como la suma de las 363 boletas que utilizaron los electores para emitir su voto más las 332 boletas que fueron inutilizadas por los funcionarios electorales, arroja como resultado la cantidad de 695 boletas, este Órgano Electoral resuelve que esta cantidad de boletas es coincidente con el número de boletas que los integrantes de la casilla mencionada recibieron.

 

Precisa el apelante que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 241 extraordinaria uno después de que ya habían realizado el procedimiento de escrutinio y cómputo de votos de esa casilla, agregaron votos, favoreciendo al Partido de la Revolución Democrática.

 

El motivo de inconformidad es infundado e insuficiente para modificar el cómputo de la elección de diputados que recurre el Partido Acción Nacional, porque si la copia certificada del acta de incidentes de la casilla mencionada, que en términos de lo previsto por el artículo, 187 de la codificación electoral goza de eficacia demostrativa, acredita que los integrantes de la mesa directiva asentaron: “18:30 horas, voto Válido. Ya se había cerrado el sobre de ayuntamiento cuando apareció un voto válido a favor del PRD en la urna de Diputados. Se solucionó abriendo el sobre con acuerdo de los representantes de partidos y funcionarios de casilla poniendo la boleta en su respectivo lugar.- firmas”.

 

La Sala Electoral resuelve que si el voto que fue agregado correspondía a la elección de ayuntamientos, en nada perjudica ni beneficia a la votación que recibió el candidato a diputado del partido político recurrente.

 

Agrega el partido político inconforme que en la casilla 242 básica, existe un error aritmético en la suma de votación total emitida, porque las boletas entregadas y recibidas en dicha casilla fueron 730, y porque los votos totales emitidos fueron 370 y el acta señala 379.

 

El acta de la jornada electoral, acredita que los integrantes de la mesa directiva de esa casilla plasmaron equivocadamente que recibieron del folio 36220 al 36901.

 

El acta circunstanciada de entrega recepción de boletas de esa casilla, que en términos de lo dispuesto por el Artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que las boletas que el Consejo Municipal de Peñamiller entregó al presidente de esa casilla, van del folió 36220 al folio 36958.

 

Por lo que este Órgano Judicial estima que en la casilla mencionada los integrantes de la mesa directiva asentaron el número 36901 y debieron redactar 36958.

 

El acta de escrutinio y cómputo de esa casilla prueba que los funcionarios de la mesa directiva extrajeron de la urna correspondiente a la elección de diputados 375 boletas; ya que el Partido Acción Nacional obtuvo 119 votos; Alianza por México 162 votos; Partido de la Revolución Democrática 56 votos, Convergencia 17 votos y el Partido del Trabajo 2 votos; y 19 votos fueron anulados.

 

Y también demuestra que las boletas inutilizadas fueron 360.

 

La suma de las 375 boletas extraídas de la urna más las 360 sobrantes es de 735 boletas.

 

El resultado de la casilla 36958 el folio 36220 es de 739.

 

Números que permiten concluir que la suma de boletas usadas e inutilizadas es menor al limero de las que recibieron los funcionarios de la casilla y que la diferencia es de 4 boletas, cuyo destino es desconocido.

 

El acta de escrutinio de la casilla y la lista nominal de electores que tienen plena eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 187 de la Ley Electoral, coinciden en el número y prueban que fueron 379 electores los que acudieron a la casilla a emitir su voto.

 

Por lo que es probable que cuatro electores acudieron a votar pero decidieron no depositar en las urnas la boleta que para su elección les fueron entregadas.

 

Hecho que no puede considerarse como causa de nulidad por no estar prevista como tal en el Artículo 244 de la Ley Electoral.

 

Señala el inconforme que en la casilla 243 básica siendo las 11:00 horas del día de la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva trasladaron la casilla a un nuevo domicilio, sin señalar cual fue el procedimiento que siguieron, ni cuales fueron las medidas que tomaron para que los votantes conocieran el nuevo domicilio.

En la hoja de incidentes de la casilla los funcionarios de la mesa directiva describieron “...hubo un cambio de las mesas por el motivo que empezó a llover”.

 

El listado definitivo de las casillas que es prueba plena en términos de lo previsto por el Artículo 187 de la Ley Electoral, acredita que la casilla 243 básica debía ser instalada en la escuela primaria rural “Ignacio Zaragoza”, domicilio conocido San Juanico, C.P.76489.

 

El acta de la jornada electoral prueba que la casilla fue instalada a las 8:00 horas del día dos de julio del dos mil seis en “Peñamiller en el domicilio ubicado en Ignacio Zaragoza San Juanico”.

 

La hoja de incidentes de la casilla acredita que el cambio de las mesas que narraron los integrantes de ese organismo electoral ocurrió a las diecisiete V horas con cuarenta minutos.

 

Las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento y Diputados correspondientes a esa casilla describen que ese procedimiento fue realizado en “Peñamiller en el domicilio ubicado en Ignacio Zaragoza San Juanico”, a las dieciocho horas con diez minutos.

 

Si la hoja de incidentes y las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo son documentos diferentes;

 

Y si son tres actas firmadas por todos los representantes de los partidos políticos o coaliciones y los integrantes de la mesa directiva de casilla, las que describen que la casilla estuvo ubicada en el domicilio que designó el Instituido Electoral, y sólo la hoja de incidentes relata que “hubo un cambio de las mesas por que empezó a llover”.

 

La Sala resuelve que los documentos citados demuestran que los integrantes de la mesa directiva solo realizaron un movimiento para resguardarse de la lluvia pero en el mismo domicilio, y ese hecho no es causa de nulidad, en virtud de que todos los votantes tuvieron el conocimiento del domicilio al que debían acudir a emitir su sufragio.

 

Precisa el Partido Acción Nacional que en la casilla 247 básica siendo las 13:53 horas del día de la jornada electoral los funcionarios de la casilla nombrados por el Instituto Electoral de Querétaro escribieron en la hoja de incidentes que dentro de la casilla había personas que intimidaban e inducían a los votantes a sufragar la de la Coalición Alianza por México.

 

Es violencia física la acción material que ataca la integridad física de las personas; y presión, el hecho de ejercer apremio o coacción sobre las personas.

 

Presión sobre los votantes, no solo son aquellos actos que afectan la voluntad del electorado para que emita su voto en determinado sentido, sino tambiénque sin causa justificada, limiten o inhiban a los votantes en su derecho de decidir libremente al momento de emitir su voto.

 

Para resolver que existió la causal prevista en la fracción VIl del Artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, es necesario la prueba de la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, debiendo ser determinante para el resultado de la votación.

 

Es cierto que la copia certificada de la hoja de incidente de la casilla, muestra que los funcionarios de la mesa directiva asentaron: “...1.53 El señor Román Sánchez Martínez rep. General por el partido del P.R.D. nos hizo la observación de que ciudadanos que ya habían emitido su voto continuaban dentro de la casilla, solicitando a la presidenta de la casilla su intervención para retirarlos ya que según su punto de vista estaban intimidando a los votantes...”

 

Documento que demuestra que el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó ante la mesa directiva que los ciudadanos que ya habían sufragado permanecían dentro de las instalaciones de la casilla, pero no que ese hecho sea cierto; tampoco prueba que a los integrantes de la mesa directiva les haya constado su permanencia, y la intimidación que alude el apelante, puesto que solo anotaron lo que les dijo el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tampoco demuestra cuántos ciudadanos fueron los que permanecieron dentro de las instalaciones de la casilla, ni cual fue la coacción e intimidación que su presencia causo en los electores que aun no votaban, como tampoco cuantos ciudadanos emitieron el sufragio en el tiempo, que aquellos ciudadanos estuvieron dentro de la casilla, ni que éstos hayan permanecido en el mismo lugar presionando u votantes durante la mayor parte de la jornada electoral o recibiendo la votación.

 

Y no menos verdad es que el apelante no ofreció probanza alguna que corrobore que hubo intimidación o inducción.

 

Precisa el Partido Político recurrente que en la casilla 247 contigua uno, existe un exceso de 123 votos a favor de la Coalición Alianza por México.

 

El acta de la jornada electoral, acredita que los integrantes de la mesa directiva recibieron las boletas del folio 40425 al 41060.

 

El acta circunstanciada de entrega recepción de boletas de esa casilla, que en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que las boletas que el Consejo Municipal de Peñamiller entregó al presidente de esa casilla van del folio 40425 al 41060.

 

El número de boletas que conforman esos folios es de 636, pues es el resultado de restar al folio 41060 el folio 40425.

 

El acta de escrutinio y cómputo de esa casilla prueba:

 

Que el Partido Acción Nacional obtuvo 56 votos; Alianza por México 193 votos; Partido de la Revolución Democrática 91 votos, Convergencia 50 votos y el Partido del Trabajo 10 votos;

 

Que 20 votos fueron anulados y;

 

Que las boletas inutilizadas fueron 216.

 

La suma de la votación que cada partido obtuvo y los votos nulos es de 420 más las 216 boletas inutilizadas, permiten determinar a este Tribunal que las boletas que estuvieron en esa casilla fueron 636, que es número coincide con las que recibieron los funcionarios.

 

Y si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva plasmaron en el acta de escrutinio y cómputo que el número de electores que emitieron su voto fue de 297, también lo es que lista nominal de electores que en términos de los dispuesto por el Artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, acredita que los electores que acudieron a emitir su voto fueron 420, que coinciden con el número de votos nulos y válidos.

 

Por lo que este Órgano Judicial estima que en el acta de escrutinio de la casilla mencionada los integrantes de la mesa directiva asentaron en forma incorrecta el número de los electores que votaron en la casilla.

 

SEXTO.- El Partido Convergencia expresó:

 

AGRAVIOS INFUNDADOS

 

Manifiesta el Partido Convergencia que el Consejo Electoral Distrital XIII Infringió los artículos 94, fracción cuarta, 141, 147, 148 y 244 de la Ley Electoral, dado que dicho órgano administrativo se negó a estudiar la pretensión de nulidad y los sucesos que la sustentan, que el inconforme expresó en la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 148, fracción cuarta, de la legislación electoral, los consejos distritales, los municipales y el general, deberán resolver las acciones de nulidad que expresen los partidos políticos en las sesiones de cómputo.

 

La copia certificada del documento que describe la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado del distrito número XIII, de fecha siete de julio del año dos mil seis, que en términos de lo dispuesto por el precepto 187 de la legislación electoral tiene credibilidad plena, acredita que el partido apelante pidió la nulidad de la votación recibida en las casillas 657 extraordinaria uno, 674 básica, 676 básica, 676 extraordinaria uno, 677 extraordinaria uno, 679 extraordinaria, 681 básica y 687 básica.

 

En el testimonio de apelación existen documentos que sus suscriptores, el dirigente estatal del Partido Convergencia y el representante de dicho partido ante el consejo, denominaron “escritos de protesta”, que relatan supuestas irregularidades ocurridas en las casillas 674 básica, 676 básica, 676 extraordinaria uno, 677 extraordinaria uno, 679 extraordinaria uno, 681 básica y 687 básica.

 

A pesar de que el Partido Convergencia denominó a los documentos referidos “escritos de protesta”, esta autoridad judicial, con apoyo en el artículo segundo del Código de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Electoral, estima que mediante dichos documentos el inconforme ejercitó acción de nulidad de las casillas 674 básica, 676 básica, 676 extraordinaria uno, 677 extraordinaria uno, 679 extraordinaria uno, 681 básica y 687 básica; pues el apelante redactó en ellos pretensión de anulación de las casillas mencionadas; pidió la actuación del consejo electoral para que aplicara la ley; relató los sucesos en los que apoyaba su acción; invocó los razonamientos jurídicos por los que consideraba que aquellos hechos actualizaban las hipótesis previstas en la ley como causas de invalidez; y citó los preceptos jurídicos que consideraba aplicables.

 

Y los documentos multireferidos fueron presentados al consejo durante la sesión de cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, dado que el acta que relata dicha sesión establece que ésta concluyo a las once horas con cinco minutos del día siete de julio de dos mil seis; y el consejo redactó en aquellos instrumentos que fueron recibidos a las diez horas del mismo día.

 

En términos de lo establecido por el artículo 147 y la fracción cuarta del numeral 148 de la codificación electoral, el Consejo Distrital XIII tenía la obligación de resolver la pretensión de nulidad del Partido Convergencia; pues si es el órgano que realizó el cómputo definitivo y declaró la validez de la elección de diputado, era el competente para estudiar aquella pretensión, y si fuera posible jurídicamente, para anular la votación recibida en casilla o para invalidar los comicios.

 

Por lo que es fundado el motivo de inconformidad que invoca el partido recurrente, pues el consejo distrital electoral ilícitamente se negó a resolver la pretensión de nulidad de las casillas 674 básica, 676 básica, 676 extraordinaria uno, 677 extraordinaria uno, 679 extraordinaria uno, 681 básica y 687 básica.

 

Por lo que esta autoridad judicial, en términos de lo dispuesto por el numeral 192 de la legislación electoral, subsana la omisión:

 

Acorde con lo que disponen los artículos 255, fracción sexta y 258 fracción séptima, del código electoral, es infundada la acción de nulidad de la votación recibida en la casilla 657 extraordinaria uno, pues este órgano colegiado no conoce la controversia, dado que el partido impugnante omitió exhibir el escrito de protesta que llevó al consejo en la sesión de cómputo distrital, y expresar ante esta autoridad los hechos en los que apoya su pretensión; y el acta de la sesión citada no describe los sucesos de la acción de nulidad.

 

Y si bien es cierto, que el acta que describe la sesión de cómputo distrital prueba que el Partido Convergencia impugnó la votación recibida en la casilla 657 extraordinaria uno; también es cierto que si esta sala estatal no conoce la controversia, no puede resolver.

 

Manifiesta el Partido Convergencia que es nula la votación recibida en la casilla 674 básica, por la causal de presión, ya que un miembro del Partido Revolucionario Institucional entregó dinero al presidente de la mes directiva de casilla y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores.

 

Según el párrafo segundo del diverso 188 de la codificación electoral, interpretado en sentido contrario, un escrito de protesta prueba el hecho que describe cuando existe probanza que corrobora su contenido.

 

Dos escritos de protesta elaborados por partidos o coaliciones distintas que relatan inconformidades por la misma irregularidad constituyen un indicio de los sucesos en ellos redactados, dado que la coincidencia de la protesta sólo puede ser explicada si el hecho que la fundamenta sucedió.

 

El partido recurrente, en escrito de protesta que entregó a los funcionarios de casilla, refirió que un miembro del Partido Revolucionario Institucional entregó dinero al presidente de la mesa directiva de casilla y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores.

 

El suceso en el que el Partido Convergencia sustenta su pretensión de nulidad de la casilla 674 básica también fue señalado por el representante, del Partido Acción Nacional en un escrito de protesta.

 

En tal virtud, existe indicio de que un miembro del Partido Revolucionario Institucional entregó dinero al presidente de la mesa directiva de casilla y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores.

 

En consecuencia, debido a que los escritos de protesta del Partido Convergencia y del Partido Acción Nacional prueban que un miembro del Partido Revolucionario Institucional entregó dinero al presidente de la mesa directiva de casilla y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores; y toda vez que este suceso indudablemente constituye un acto de presión, pues coacciona al presidente de la mesa directiva de casilla e inhibe la libertad del elector para decidir el sentido de su sufragio; esta autoridad judicial estima que hubo irregularidad grave en la casilla 674 básica.

 

Expresa el partido apelante que en la casilla 676 extraordinaria uno existieron hechos que provocan la nulidad de la votación, ya que Bernardo Flores Bocanegra realizó actos de presión; y actuó en la casilla a pesar de estar impedido por haber sido candidato a regidor por el principio de representación proporcional de la Coalición Alianza por México, y porque no fue representante ante la citada casilla.

 

Según el párrafo segundo del diverso 188 de la codificación electoral, interpretado en sentido contrario, un escrito de protesta prueba la irregularidad que relata cuando existe probanza que corrobora su contenido.

 

Dos escritos de protesta elaborados por partidos o coaliciones distintas que describen inconformidades por la misma irregularidad constituyen un indicio de los sucesos en ellos redactados, dado que la coincidencia de la protesta sólo puede ser explicada si el hecho que la fundamenta sucedió.

 

El partido recurrente, en un escrito de protesta que entregó a los funcionarios de casilla, refirió qué Bernardo Flores Bocanegra realizó actos de presión sobre los integrantes de la mesa directiva.

 

El suceso en el que el Partido Convergencia sustenta su pretensión de nulidad de la casilla 676 extraordinaria uno también fue señalado por el representante del Partido del Trabajo, en el escrito de protesta elaborado por el partido impugnante.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad judicial que en el escrito de protesta que el Partido Convergencia entregó a los funcionarios de la casilla 676 extraordinaria uno, el representante del Partido del Trabajo sólo redactó que fue testigo del suceso que el documento relata.

 

Pero si la ley electoral no contempla al testimonio como medio de prueba admisible en este procedimiento impugnativo; esta autoridad estima que, aunque aparentemente la intención del representante del Partido de Trabajo fue redactar en el escrito de protesta que actuó como testigo, firmó el documento mencionado porque coincidía con la protesta de representante del Partido Convergencia, y por lo tanto, que su voluntad era la de expresar inconformidad.

 

En tal virtud, existe indicio de que Bernardo Flores Bocanegra realizó actos de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 676 extraordinaria uno.

 

En consecuencia, debido a que las protestas del Partido Convergencia y del Partido del Trabajo prueban que Bernardo Flores Bocanegra presionó a los funcionarios de la casilla 676 extraordinaria uno; este órgano colegiado considera que hubo irregularidad grave en la casilla referida.

 

No pasa desapercibido que las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, a las que este órgano colegiado, acorde con lo referido por la norma 187 de la ley electoral confiere valor demostrativo, acreditan que la persona que actuó como representante de la Coalición Alianza por México en la casilla 676 extraordinaria uno fue Heliodoro Martínez Baltasar, y no Bernardo Flores Bocanegra, como lo afirma el partido inconforme.

 

Sin embargo, aún cuando Bernardo Flores Bocanegra como representante de la Coalición Alianza por México en la casilla 676 extraordinaria uno, hubo irregularidad grave en dicho centro de votación, ya que aquel realizó actos de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva.

 

Argumenta el Partido Convergencia que en la casilla, 676 básica existió hecho constitutivo de la casual de nulidad prevista en la fracción octava del diverso 244 de la Ley Electoral, porque los funcionarios de la mesa directiva impidieron al representante del Partido Acción Nacional permanecer en la casilla durante el procedimiento de escrutinio y cómputo.

 

En este procedimiento impugnativo no hay probanza que acredite que los funcionarios de la mesa directiva impidieron que el representante del Partido Acción Nacional permaneciera dentro de la casilla 676 básica durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diputado.

 

La copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 676 básica, correspondiente a la elección de diputado, que de conformidad con el artículo 187 de la ley electoral tiene valor demostrativo, fue firmada por el representante del Partido Acción Nacional Osear W. Tello R.

 

Dicha acta también fue firmada por el representante de la Coalición Alianza por México, el del partido recurrente y el del Partido del Trabajo.

 

Por lo que es infundada la pretensión de nulidad del Partido Convergencia, pues si el representante del Partido Acción Nacional firmó el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado, este cuerpo colegiado concluye que presenció dicho procedimiento, ya que de no habérsele permitido el acceso a la casilla no habría tenido la posibilidad de firmar el acta mencionada.

 

Refiere el Partido Convergencia que esta autoridad judicial debe anular la votación recibida en la casilla 676 básica, porque los funcionarios de la mesa directiva no permitieron sufragar al representante del Partido Acción Nacional.

 

La copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 676 básica, que conforme con lo dispuesto por el numeral 187 del código electoral tiene valor probatorio pleno, describe:

 

“Como representante del Partido Acción Nacional manifiesto mi inconformidad por no dejarnos votar en el ámbito federal y viceversa (algunos no a la Local)...”.

 

Sin embargo, acorde con lo establecido por la fracción segunda del artículo primero del Código de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Electoral, que dispone que es requisito del ejercicio de la acción la violación de un derecho del accionante, es infundada la pretensión de anulación; ya que si una de las funciones del representante de un partido ante una casilla es defender los derechos de su representado en el centro de votación, es evidente que votará por el partido o coalición que representa; por lo que ningún derecho del recurrente infringe el hecho de que los integrantes de la mesa directiva no hayan permitido votar al representante del Partido Acción Nacional, dado que aun cuando éste hubiera sufragado, el voto no habría beneficiado al apelante.

 

Y si aquel representante hubiera sufragado, su votó no habría alterado sustancial y decisivamente el resultado de la elección, dado que las copias certificadas de las actas de sesiones de cómputo municipal y distrital de la elección de diputado del distrito XIII, que conforme con el diverso 187 de la legislación electoral tienen credibilidad plena, acreditan que en la casilla 676 básica, entre la Coalición Alianza por México, que fue el primer lugar, y el Partido Acción Nacional, hubo una diferencia de cincuenta y cinco votos; y que en el cómputo total, la coalición recibió cuarenta votos más que el partido mencionado. Por lo que el resultado hubiera sido:

 

En la casilla:

 

Coalición Alianza por México.

59 votos

Partido Acción Nacional.

5 votos

Partido de la Revolución Democrática

0 votos

Partido Convergencia

11 votos

Partido del Trabajo

11 votos

 

Y el de la elección sería:

 

Coalición Alianza por México.

11,594 votos

Partido Acción Nacional.

11,555 votos

Partido de la Revolución Democrática

2704 votos

Partido Convergencia

6865 votos

Partido del Trabajo

1317 votos

 

Indica el partido político impugnante que debido a que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 677 extraordinaria uno impidieron que los representantes de los partidos políticos estuvieran presentes durante el procedimiento de escrutinio y cómputo, acorde con la fracción octava del artículo 244 de la Ley Electoral, es inválida la votación recibida en dicha casilla.

 

En este procedimiento impugnativo no hay probanza que acredite que los funcionarios de la mesa directiva impidieron que los representantes de los partidos políticos permanecieran dentro de la casilla 677 extraordinaria uno durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diputado.

 

La copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 677 extraordinaria uno, correspondiente a la elección de diputado, que según el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor demostrativo, acredita que los representantes del Partido Acción Nacional, el de la Coalición Alianza por México, el del Partido Convergencia y el del Partido del Trabajo estuvieron presentes durante el conteo de votos, dado que éstos firmaron el instrumento mencionado.

 

Y el hecho de que el representante del Partido de la Revolución Democrática no haya firmado el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado, es insuficiente para inferir o concluir que los funcionarios de la mesa directiva no le permitieron permanecer dentro de la casilla durante el conteo de los votos, ya que este hecho no es consecuencia necesaria de aquél, (lado que existe un sinnúmero de causas por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, como un olvido, la negativa de firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada -ante la multitud de documentos que los representantes deben suscribir.

 

La hoja de incidentes no relata hecho alguno del que esta autoridad pudiera inferir o deducir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla expulsaron a tos representantes de los partidos.

 

La copia certificada de la hoja de incidentes relata que el Partido Acción Nacional, el Partido Convergencia, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática entregaron escritos de protesta a los funcionarios de casilla; pero es falso el hecho que invoca el recurrente relativo a que todos ellos se inconformaron por no habérseles permitido el acceso a la casilla durante el escrutinio y cómputo, ya que sólo los representantes del Partido Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática señalaron dicha inconformidad.

 

Los escritos de protesta del Partido Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática, con base en el dispositivo 188 del ordenamiento electoral, constituyen un indicio de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla impidieron el acceso de los representantes de los partidos.

 

En virtud de que el acta de escrutinio y cómputo evidencia que el representante del Partido Convergencia, el del Partido del Trabajo, el de la Coalición Alianza por México y el del Partido Acción Nacional, estuvieron en la casilla durante el conteo de los votos; y los escritos de protesta del Partido Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática constituyen un indicio sobre suceso contrario; aquel y estos instrumentos carecen de credibilidad para probar dichos sucesos, pues anulan recíprocamente su eficacia probatoria.

 

Y es infundada la pretensión de nulidad, ya que no existe probanza diversa a las valoradas por este cuerpo colegiado que demuestre que los funcionarios de la casilla 677 extraordinaria uno impidieron a los representantes de los partidos permanecer en el centro de votación durante el procedimiento de escrutinio y cómputo. Hecho que, acorde con el diverso 182 de la legislación electoral, correspondía demostrar al apelante, dado que es afirmativo y constituye un elemento de su acción impugnativa.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que el escrito de protesta del Partido Convergencia contiene dos firmas de rasgos similares a las plasmadas por el presidente y el secretario de casilla en el acta de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo de la elección de diputado.

 

Sin embargo, ello no quiere decir que los funcionarios citados imprimieron sus firmas para certificar la veracidad de los hechos que el escrito de protesta relata, pues de haber impedido el acceso a los representantes de los partidos al conteo de votos, no hubieran suscrito un escrito de protesta, sino habrían redactado el hecho y las causas del mismo en las hojas de incidentes; y ante la ausencia de dicha anotación, la sala concluye que firmaron el documento exclusivamente para hacer constar su recepción.

Asevera el apelante que es inválida la votación de la casilla 679 extraordinaria uno, en razón de que el presidente de la mesa directiva de casilla unilateralmente cambió su ubicación del patio de la escuela en la que fue instalada a una aula, a pesar de no que no existía causa que justificara el cambio.

 

En términos de lo establecido por el artículo 244, fracción primera del código electoral, es causa de nulidad ubicar la casilla en lugar distinto al aprobado por el consejo electoral, sin que exista motivo que justifique el cambio.

 

El apelante no expresa inconformidad relativa a que el lugar en el que la casilla fue ubicada originariamente no es el que previamente aprobó el consejo. Razón por la que esta autoridad, en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley Electoral, que contempla el principio de congruencia, no emitirá pronunciamiento al respecto.

 

Cambiar la ubicación de la casilla consiste en trasladarla a un domicilio distinto.

 

La copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 679 extraordinaria uno, según el precepto 187 del código electoral goza de eficacia demostrativa; y prueba que la casilla fue trasladada del patio de la escuela en la que fue instalada, hacia un aula de la misma institución educativa, por causa de la lluvia.

 

No existe precepto legal en la legislación electoral que contemple como causa de anulación el movimiento del material electoral de un lugar a otro, dentro del mismo inmueble en que fue instalada la casilla.

 

El partido apelante, en los escritos de protesta que presentó ante la mesa directiva de casilla, en los que llevó al consejo, y en su escrito de apelación, aceptó que la casilla 679 extraordinaria uno fue llevada al patio de la escuela en la que fue instalada a una aula; y que el día de la jornada llovió en el lugar en el que el centro de votación fue instalado.

 

Esta autoridad judicial, en términos de lo establecido por el numeral 244, fracción primera, de la legislación electoral, estima que es infundada la pretensión de nulidad del recurrente, pues no hubo cambio de domicilio de la casilla, dado que no fue llevada a uno distinto; sino exclusivamente hubo un movimiento del material electoral de un punto a otro ubicado dentro del mismo inmueble en el que fue instalada.

 

Por lo que resulta intrascendente determinar si durante el movimiento del material electoral aún subsistía la causa que citaron los funcionarios de casilla en el acta de incidentes para justificar el traslado, dado que a pesar de que no fuera así, no habría infracción al derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio, ni a los principios rectores del proceso electoral, toda vez que la casilla no fue llevada a un domicilio distinto, sino únicamente fue trasladada de un punto a otro dentro del mismo inmueble en el que fue instalada.

 

Refiere el Partido Convergencia que en la casilla 681 básica existió presión porque una ciudadana, a la que no se le permitió votar dado que no estaba inscrita en la lista nominal de electores, agredió al representante de su partido, le quitó la lista nominal, se dirigió con palabras altisonantes a los miembros de la mesa directiva de casilla e incitó a los electores presentes a votar por el Partido Acción Nacional.

 

Es infundada la pretensión de anulación, ya que no existe probanza que demuestre que la ciudadana a la que hace referencia el partido inconforme agredió, ofendió o realizó actos de violencia física o moral sobre los electores, y que incitó a estos a votar por el Partido Acción Nacional. Sucesos que con apoyo en el dispositivo 182 de la norma electoral correspondía demostrar al apelante, porque son afirmativos y constituyen un elemento de su acción.

 

Y los escritos de protesta que el partido apelante presentó ante la mesa directiva de casilla, acorde con el artículo 188 del código electoral, carecen de credibilidad para probar que existieron aquellos sucesos, dado que no existe probanza que corrobore su contenido; y sólo prueban que el representante del partido impugnante se inconformo porque supuestamente María Mercedes de Santiago de Santiago agredió, ofendió, realizó actos de violencia física y moral sobre los electores, e incitó a estos a votar por el Partido Acción Nacional; pero no que realmente los sucesos hayan ocurrido.

 

La copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 681 básica describe que María Mercedes de Santiago de Santiago despojó al representante del Partido Convergencia de la lista nominal de electores, para buscar su nombre en dicho instrumento.

 

Pero este hecho no actualiza la causal de presión, ya que el representante del partido no es funcionario de casilla, pues según la norma 95 de la Ley Electoral los miembros de la mesa directiva son: el presidente, el secretario y los escrutadores; y no existe probanza que evidencie que hubo actos de violencia física o moral contra éstos, o hechos que coartaron significativamente la libertad del represente del recurrente para defender los intereses de su representado.

 

Y si bien el representante del Partido Convergencia es elector, este tribunal estima que el hecho de que María Mercedes de Santiago de Santiago lo despojara de la lista de electores, no es impedimento para que decidiera libremente por quien votar y emitir su sufragio, así como actuar cuidando el derecho de su representado.

 

Afirma el apelante que debido a que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 687 básica impidieron que los representantes de los partidos políticos estuvieran presentes durante el escrutinio y cómputo, acorde con la fracción octava del artículo 244 de la Ley Electoral, es inválida la votación recibida en dicho centro de votación.

 

En este procedimiento impugnativo no hay probanza que acredite que los funcionarios de la mesa directiva impidieron que los representantes de los partidos políticos permanecieran dentro de la casilla durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diputado. Suceso que, con apoyo en el artículo 182 de la ley electoral, debía probar el impugnante, pues constituye un elemento de su acción. La copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 687 básica, correspondiente a la elección de diputado, que en términos de artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor demostrativo, fue firmada por los representantes del Partido Acción Nacional, de la Coalición Alianza por México, del Partido Convergencia, del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que es infundada la pretensión de nulidad del Partido Convergencia, pues si su representante, el del Partido del Trabajo, el de la Coalición Alianza por México, el del Partido Acción Nacional y el del Partido de la Revolución Democrática firmaron el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado; este cuerpo colegiado concluye que éstos estuvieron presentes durante dicho procedimiento, ya que de no habérseles permitido el acceso a la casilla, no habrían tenido la posibilidad de firmar el acta.

 

Con apoyo en los artículos 182, 255, fracción sexta, 258 fracción séptima del código electoral, es infundado que la votación recibida en la casilla en estudio es inválida porque los funcionarios no permitieron que sufragaran varios electores que estaban presentes a las dieciocho horas; ya que aunado al partido inconforme no manifiesta el nombre de los ciudadanos a los que se les negó su derecho de voto, para que esta autoridad posibilidad de verificar si estaban inscritos en la lista nominal, y por ende, que eran electores de la casilla, no probó el hecho.

 

La hoja de incidentes de la casilla relata:

 

“Hubo protesta del representante de Alianza por México para que se dejara votar a algunas personas que llegaron después de las 18:0 horas”.

 

Pero si el documento es la imagen objetiva de un hecho, y sólo prueba los sucesos que describe; aquel instrumento acredita que la Coalición Alianza por México expresó inconformidad para que votaran varios electores que se presentaron después de las dieciocho horas, pero no que los funcionarios de casilla impidieron sufragar a ciudadanos presentes en la casilla antes del cierre de la misma.

 

Y existe escrito de protesta que el representante del Partido Convergencia presentó ante los funcionarios de casilla, por la supuesta irregularidad; pero acorde con el artículo 188 del código electoral no demuestra la existencia de la misma, dado que no existe medio de prueba que corrobore su contenido.

 

El Partido Convergencia expresa agravio en el que manifiesta que el Consejo Electoral Distrital XIII no estudió el error de cómputo que invocó durante la sesión distrital.

 

Y manifiesta que el consejo responsable no abrió paquetes, ni cotejó actas para subsanar aquella imprecisión.

 

En la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado, en el momento en el que los integrantes del consejo hacían referencia a las actas de los cómputos parciales de la elección de diputado, el partido apelante argumentó:

 

“...EN BASE AL ARTÍCULO 244 QUE ES UN CASO SIMILIAR, EXISTE POR AHÍ UN ERROR DENTRO DEL CÓMPUTO DENTRO DEL CÓMPUTO PARCIAL TAMBIÉN ESTÁ EL ERROR, EXISTE POR AHÍ...VOLANDO TREINTA VOTOS, SI PODRÍAMOS HACER EL CÓMPUTO ACTA POR ACTA PARA QUE VERIFIQUEMOS SI EXISTE ERROR...”

 

El consejo se negó a estudiar la inconformidad del apelante.

 

Acorde con lo dispuesto por los numerales 192, 255, fracción sexta, y 258, fracción séptima, del código electoral, está autoridad judicial está impedida para subsanar la omisión, dado que no conoce la controversia, ya que el apelante se limitó a señalar al consejo que existía en el cómputo parcial un error de treinta votos, pero ni ante aquella autoridad administrativa, ni ante este órgano lo describe con precisión; porque no señala en qué consistente la equivocación, ni expresa las razones que sustentan su afirmativa.

 

Es infundado que en virtud de que el Consejo Electoral Distrital XIII no resolvió las inconformidades del apelante, es nula la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado; pues no existe precepto jurídico contenido en la Ley Electoral que contemple como causa de anulación de la sesión aquella omisión.

 

La fracción novena del diverso 244 de la Ley Electoral establece:

 

“...La votación recibida en una casilla será nula cuando siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales:

 

...IX. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y el Consejo Electoral respectivo se niegue a realizar el procedimiento señalado en el artículo 148 de esta Ley.”

 

Acorde con las fracciones primera y segunda del numeral 148 de la codificación electoral, cuando los datos de las actas de escrutinio y cómputo de una o varias casillas no coincidan, no existan los resultados o sean erróneos, el consejo municipal, distrital, o el general, en la sesión de cómputo, podrán realizar nuevamente el conteo, y en su caso, anular votación.

 

En consecuencia, la causa de nulidad a la que hace referencia la fracción novena del artículo 244 de la legislación citada, ocurre si algún partido invoca que hubo error en los resultados del procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla, y el consejo que realiza el cómputo parcial o total se niega a subsanarlo realizando nuevamente el recuento.

 

Y es infundado el motivo de inconformidad que expresa el apelante consistente en que debido a que el Consejo Electoral Distrital XIII no resolvió su acción de nulidad, en términos de lo establecido por la fracción novena del precepto 244 de la codificación electoral, es nula la votación recibida en las casillas que impugna; pues no alegó ante el consejo error en los resultados del procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación pretende anular; y en los escritos que exhibió ante dicha autoridad administrativa hizo referencia únicamente a la causal de presión; a la de recepción de la votación y realización del escrutinio y cómputo en domicilio distinto al aprobado por el consejo electoral; a la de recepción del sufragio por personas distintas a las facultadas por la ley; a la que consiste en haber expulsado a los representantes de los partidos políticos de la casilla; y la relativa a no haber permitido sufragar a varios electores.

 

Es verdad que el apelante, durante la sesión de cómputo distrital, pidió al consejo que realizara un nuevo recuento de los votos porque existía error de treinta votos; pero esta autoridad considera que la negativa de aquel órgano administrativo no es motivo para anular la votación recibida en las casillas 657 extraordinaria uno, 674 básica, 676 básica, 676 extraordinaria uno, 677 extraordinaria uno, 679 extraordinaria, 681 básica y 687 básica, pues el partido inconforme no alegó error en los resultados del procedimiento de escrutinio y cómputo de dichos centros de votación; y ni ante aquella autoridad administrativa, ni ante este órgano, describió con precisión la irregularidad de cálculo a la que hizo referencia en la sesión, ya que no señaló la casilla en la que ocurrió, no indica en qué acta es posible ubicarlo, ni refirió las razones que sustentan su afirmativa.

 

Es cierto que el Consejo Electoral Distrital Número XIII omitió analizar la acción de nulidad que ejercitó el Partido Acción Nacional en la sesión de cómputo respecto de las casillas 234 básica, 235 básica, 236 básica, 240 básica, 241 básica, 241 extraordinaria, 242 básica, 243 básica, 247 básica, 247 contigua uno, 674 básica, 676 básica, 677 extraordinaria uno, 678 básica, 679 contigua uno, 680 básica, 683 básica y 686 básica.

 

Razón por la cual esta autoridad electoral en esta sentencia subsanó dicha ilegalidad.

 

Manifiesta el Partido Convergencia que los funcionarios de las casillas instaladas en las secciones 676 y 677 se negaron a redactar en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado que aquel partido presentó escritos de protesta.

 

Es verdad que los funcionarios de las casillas 676 básica, 676 extraordinaria y 677 extraordinaria no hicieron constar en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado que el partido recurrente presentó escritos de protesta.

 

No obstante, en términos de lo establecido por el artículo primero, fracción segunda, del código procesal civil, aplicable supletoriamente a la Ley Electoral, es infundado el agravio, ya que ningún derecho del inconforme infringe la omisión, pues él mismo acepta que los presidentes de casilla recibieron dichos documentos; por lo que hubo constancia en el material electoral de la existencia de los mismos.

 

Además, con base en los preceptos 148, 266 y 267 de la Ley Electoral, es intrascendente que los funcionarios de casilla no hayan asentado la presentación de los escritos de protesta en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputado, pues esta omisión no impidió al inconforme impugnar la validez de la votación recibida en las casillas 676 básica, 676 extraordinaria y 677 extraordinaria, durante la sesión de cómputo distrital, y ante esta autoridad con recurso de apelación, por los sucesos redactados en los documentos mencionados.

 

La acción es el derecho subjetivo público de provocar la actividad del órgano jurisdiccional, con el propósito de que aplique la ley y resuelva acerca de una pretensión litigiosa.

 

Si la acción es la facultad de provocar la actividad del órgano para que aplique el derecho, su naturaleza es instrumental y su ejercicio está regulado por la norma procesal, cuyo objeto es reglamento procedimientos de aplicación del derecho.

 

La Ley Electoral contiene normas de naturaleza sustantiva; y también disposiciones adjetivas, que regulan el ejercicio de las acciones electorales.

 

Entre las normas adjetivas, el artículo 148 de la Ley Electoral establece que en las sesiones de cómputos de las elecciones de ayuntamientos y de diputados, los consejos distritales o municipales resolverán las impugnaciones que los partidos políticos expresen contra la validez de la votación o de la elección.

 

Otra norma instrumental es el diverso 264 de la codificación electoral, que contempla la utilidad del recurso de apelación para impugnar los cómputos distritales y municipales de las elecciones de ayuntamientos y de diputados y la declaración de validez de dichas elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por la falta de instalación de más del veinte por ciento de los centros de votación.

 

Los artículos 148, 244 y 248 de la Ley Electoral son también de naturaleza adjetiva, pues regulan el ejercicio de la acción de nulidad de la votación o de la elección, ya que establecen:

 

“Artículo 148... IV. Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente.”

 

“Artículo 244...Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo 148 y 248 de esta Ley.”

 

“Artículo 248. Las causas de nulidad establecidas en este capítulo las hará valer el partido político interesado en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente, y de ellas conocerá el órgano electoral que lo realice, quien deberá resolver de plano, en la misma sesión.”

 

De conformidad con los artículos trascritos, es condición para el ejercicio de la acción de nulidad de la votación o de la elección, haber expresado previamente la pretensión y los hechos que la sustentan ante el consejo electoral en la sesión de cómputo; pues si en el precepto 248 el legislador utilizó la expresión “harán valer”, impuso esta conducta como un imperativo dirigido a todo aquel que exigiera la anulación de la votación o de la elección en un procedimiento impugnativo.

 

Requisito que debe ser satisfecho no sólo en el supuesto de las causales de nulidad que la Ley Electoral narra expresamente en el artículo 244; sino también cuando el partido impugnante invoca violaciones graves y generalizadas a los principios generales del sufragio -libertad, universalidad y secrecía- o a los principios rectores del proceso electoral -certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad-; pues estas infracciones son contempladas implícitamente por la constitución federal, la estatal y la legislación electoral como causa de nulidad, y no existe precepto incluido en la ley ni razón jurídica que justifique excluir a esta causal de la misma regla establecida para las causas reglamentadas en el precepto 244.

 

Mas aún, dado que las explícitamente reguladas y la implícitamente prevista son semejantes, pues las primeras también transgreden los principios citados, que son rectores del proceso electoral; y en virtud de que la semejanza también radica en que ambas son causas de anulación de la votación; este Tribunal está obligado a aplicar por analogía a ambos tipos de causas de nulidad, la regla prevista en los artículos 148, 244 y 248 del código electoral.

 

Si el partido político que en su recurso pide la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección; no expresó previamente, ante el consejo electoral, en la sesión de cómputo, su pretensión y los hechos que la sustentan; no logrará que la autoridad jurisdiccional electoral resuelva el fondo de su inconformidad y dicte sentencia estimativa porque ante los consejos incumplió con la carga que es una condición necesaria de la acción de nulidad, de manifestar los mismos hechos y argumentos que después expresará en su impugnación.

 

No es que el partido apelante carezca de acción o de derecho material, sino que no puede obtener sentencia estimativa de su pretensión, de nulidad, porque no realizó una conducta que la regla procesal electoral contempla como una condición previa y necesaria para el ejercicio de la acción hace realidad en su recurso.

 

Incumplida aquella carga procesal, que es condición de la acción, no puede haber procedimiento en el que esta autoridad jurisdiccional analice y resuelva la pretensión de nulidad y los hechos que la sustentan; dado que el último párrafo del diverso 244 de la legislación electoral dispone que el Tribunal sólo puede resolver sobre la acción de ineficacia de la votación recibida en casilla o de invalidez de la elección, si la acción es apoyada en causales invocadas previamente ante el consejo electoral y en la sesión de computo; pues dicho numeral establece textualmente:

 

“...Sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo establecido por la fracción cuarta del artículo 148 y 248 de esta Ley.”

 

Disposición normativa que prevé una causa de improcedencia distinta a las establecidas en el diverso 258 de la Ley Electoral, pues el artículo 244 referido, interpretado en sentido contrario, prescribe que el órgano jurisdiccional electoral no admitirá ni resolverá acción de nulidad apoyada en causales no expresadas ante el consejo electoral en la sesión de cómputo; y que es aplicable al recurso de apelación, en virtud de que la apelación es el procedimiento impugnativo útil para recurrir los cómputos de las elecciones de ayuntamientos o de diputados y la declaración de validez de las mismas.

 

Y la causa de improcedencia que contempla el diverso 244 de la Ley Electoral, no necesariamente debía estar prevista en el artículo 258 de dicha codificación, porque una regla adjetiva obliga independientemente de su ubicación en la codificación de la que forma parte. Y es natural que la causa de improcedencia mencionada esté ubicada en el capitulo relativo a las causales de nulidad, ya que es una regla de carácter especial que regula el ejercicio de la acción de nulidad expresada mediante recurso de apelación.

 

El imperativo de invocar, ante el consejo y en la sesión de cómputo, la pretensión de nulidad y los hechos que la sustentan no consiste en presentar escrito de protesta, ni en iniciar recurso de reconsideración, cuya naturaleza es optativa, dado que no son vía útil para recurrir los cómputos de las elecciones de ayuntamientos o de diputados y la declaración de validez de las mismas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por la falta de instalación de más del veinte por ciento de los centros de votación; sino que es presupuesto necesario para expresar la pretensión de nulidad en el recurso de apelación.

 

El numeral 259 de la mencionada ley, que forma parte de la reglamentación procesal electoral, relata que el recurso de reconsideración es oponible contra actos y omisiones de los consejos electorales, y que es optativo; pero dicho medio impugnativo no es útil para recurrir los cómputos de las elecciones de ayuntamientos o de diputados y la declaración de validez de las mismas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por la falta de instalación de más del veinte por ciento de los centros de votación, dado que la ley no contempla que la citada pretensión pueda ser materia del mencionado recurso; y los preceptos 249, 250 y 264, que hacen referencia a las causales de nulidad y a los efectos jurídicos de la sentencia que anula la votación o la elección, exclusivamente hacen alusión al recurso de apelación.

 

Mediante el recurso de apelación, el impugnante obtiene un segundo examen de los argumentos expresados ante el consejo electoral, y una sentencia que confirma, modifica o revoca el acto impugnado.

 

La Sala Electoral, sujetándose al artículo 244 de la Ley Electoral, para revisar la actividad del consejo electoral mediante un nuevo estudio de la controversia, tomará en consideración exclusivamente las pretensiones y los sucesos expresados ante el consejo, y los elementos probatorios ofrecidos oportunamente, pues sólo atendiendo a los hechos y medios de convicción que el órgano electoral tenía a su disposición, podrá determinar si éste actuó lícitamente.

 

Por esta razón, de conformidad con el artículo 192 de la ley electoral, y los preceptos 84 y 724 del Código de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente, en los recursos de reconsideración o de apelación el inconforme y los terceros no podrán invocar sucesos y pretensiones no expresados ante el consejo electoral.

 

En consecuencia, en términos de los numerales 244 y 248 de la Ley Electoral que dispone que es condición de la acción de nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección, ejercitada en recurso de apelación, que el partido político apelante haya formulado previamente su pretensión ante el consejo electoral en la sesión de cómputo respectiva; acorde con la norma 192 de la Ley Electoral, con los preceptos 84 y 724 del Código de Procedimientos Civiles, y con el principio de congruencia; esta Sala sólo puede analizar, al resolver la apelación, los sucesos y pretensiones expresados oportunamente por el recurrente y los terceros ante el Consejo Electoral Distrital XIII o ante los municipales de dicho distrito, los días cinco y siete de julio de dos mil seis, en la sesiones de cómputo parcial y total de la elección de diputado.

 

El partido apelante, ante la mesa directiva de la casilla 677 extraordinaria uno, presentó escrito de protesta que dice que un simpatizante de la Coalición Alianza por México incitó al electorado a votar por la coalición; que aquél llegó con un grupo de personas pertenecientes a la comunidad de Mesa de Ramírez; y que dicho sujeto tenía en su poder la credencial de elector de otro ciudadano.

 

A los funcionarios de la casilla 681 básica, el impugnante entregó escrito de protesta que relata que la recepción de la votación inició hasta las nueve horas con cuarenta y nueve minutos; que a una persona no le fue aplicada tinta indeleble porque no tenía el pulgar izquierdo; que el candidato del Partido Acción Nacional, al momento de emitir su sufragio, intentó obtener la simpatía de los electores presentes; que una ciudadana pretendió votar en “un lugar que no le correspondía”; que la casilla fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el consejo; y que funcionarios del Instituto Electoral de Querétaro retiraron un anuncio del Instituto Federal Electoral.

 

Y ante esta autoridad el recurrente refirió que es nula la votación recibida en la casilla 681 básica, porque una ciudadana no pudo votar dado que no estaba inscrita en la lista nominal de electores.

 

Y en virtud de que los sucesos referidos no fueron expresados por el impugnante ante el Consejo Municipal de Tolimán o ante Consejo Electoral Distrital XIII durante las sesiones de cómputo parcial y total de la elección de diputado, ni fueron redactados en los instrumentos que durante la última sesión mencionada aquel partido entregó a dicho órgano administrativo, esta Sala omite su estudio.

 

Los fundamentos que la sala estatal incluye en esta sentencia tienen coincidencia con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues en la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil tres, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-316/2003 el órgano federal resolvió:

 

“De los anteriores preceptos, se pueden inferir las siguientes características del sistema de nulidades en los procedimientos administrativos electorales y en el único recurso de carácter jurisdiccional que se prevé para tal efecto, que es el de apelación, a saber:

 

1. El sistema establece que en la interpretación de la ley para su aplicación, rigen la gramatical, por analogía y mayoría de razón, la aplicación de los principios generales del derecho, y la búsqueda de la equidad en la aplicación de la norma electoral bajo la óptica de los principios rectores en su aplicación, de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

 

2. También contempla la posibilidad de carácter opcional de interposición de escritos de protesta, ante los funcionarios de casilla o directamente ante los Consejos relativos, con el objeto de que los partidos puedan poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tomen en cuenta al analizar los motivos de inconformidad.

 

3. Prevé la existencia de una vía de carácter administrativa, mediante la cual en principio debe hacerse valer de manera alguna e inmediata alguna de las causas de nulidad que prevé la ley ante los propios Consejos Electorales Estatales, Distritales o Municipales que realizan el procedimiento del cómputo relativo, quienes deben resolver de plano encontrándose facultados a declarar las nulidades que procedan; estableciendo para el procedimiento referido en último término, las siguientes formalidades:

 

a) Que los partidos políticos hagan valer expresamente en la sesión de cómputo Estatal, distrital o municipal correspondiente alguna de las causas de nulidad que contempla la ley.

 

b) Dicho consejo debe resolver de plano la pretensión relativa, contando para tal efecto con facultades para declarar la nulidad que se pretenda.

 

4. El último párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece de manera expresa como requisito para dar trámite a las causas de nulidad establecidas en la ley, el que interpongan conforme a lo establecido por la fracción IV del artículo 148 y 248 de la referida ley, esto es, en los términos indicados en el apartado que antecede.

 

5. La Legislación Electoral del Estado de Querétaro, establece el recurso de apelación como el único medio de impugnación jurisdiccional, para combatir entre otros, los resultados de los cómputos distritales, municipales o estatales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, y el otorgamiento de la constancia de mayoría por las causales de nulidad aplicables; constituyéndose como instrumento mediante el cual la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, puede modificar o revocar un acto o resolución conforme los siguientes efectos y sentidos; a) confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo distrital, estatal o municipal; b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se demuestre alguna de las causales aplicables y, en consecuencia modificar el acta de computo distrital, estatal o municipal; c) revocar la constancia de mayoría expedida por los órganos electorales competentes a favor de una fórmula o de candidato a gobernador, y ordenar se otorgue a los candidatos o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distrital, estatal o municipal respectivas; y d) corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.

 

Para la interposición del recurso de apelación se establecen como formalidades el que se cumplan entre otros requisitos, los que a continuación se destacan, precisar el acto, omisión o resolución que se impugna, así como señalar, en su caso, cuál es el órgano electoral responsable; aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretenda demostrar las violaciones alegadas; expresar por escrito los agravios que a juicio del apelante cause el acto, omisión o resolución impugnados y en el caso de que el inconforme hubiera formulado escrito de protesta, vincular los agravios a las impugnaciones ahí planteadas, sin que se imposibilite al recurrente a ampliar los motivos de inconformidad no expuestos en la protesta. Cuando el recurso impugne los resultados de cómputos distritales, municipales o estatal; o la declaración de validez de una elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, por causa de nulidad; deberá señalarse además: a) el cómputo que se impugna; b) la elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso; c) el número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada, y d) en su caso la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

Asimismo, prevé para la interposición del recurso de apelación el término de tres días, contados a partir del día siguiente de aquél en que se haya notificado la resolución recurrida, o bien, del en que concluyan los cómputos distrital, municipal o estatal.

 

Así las cosas, habrá de concluirse que efectivamente como lo alega la coalición actora, tratándose de la apelación en contra de los procedimientos de cómputo y declaratoria de validez de las elecciones; a nivel municipal, distrital o estatal, que involucren la pretensión de anular la votación recibida en las casillas o de la propia elección por algunas de las causas que establece la ley aplicable, se constituye como un requisito de procedibilidad del recurso de apelación, el que previamente se hayan hecho valer las causas de nulidad ante la autoridad administrativa, en términos de lo que establece la fracción IV del artículo 148 y 248 de la ley referida, habida cuenta que, efectivamente, el deber que establecen dichos numerales, de hacer valer las causas de nulidad previstas en la ley, directamente ante la autoridad que realiza el cómputo de la elección de que se trate, constituye un requisito indispensable para que puedan darse el trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto, en la medida de que, así lo establece expresamente el último párrafo del artículo 244 del ordenamiento legal citado, que es del tenor literal (...), cuya interpretación gramatical, no deja lugar a dudas de que, únicamente es factible ocurrir a la apelación haciendo valer en vía de agravio causas de nulidad, en el supuesto de que éstas, a su vez, se hagan valer en la sesión de cómputo correspondiente a la elección de que se trate, de ahí que, como lo asevera la coalición actora, debe considerarse que la impugnación de la nulidad ante los consejos respectivos; constituye una verdadera carga y obligación legal para el partido político que la pretenda, que debe hacer valer como requisito previo sin el cual no puede acceder a la apelación, por así determinarlo expresamente la propia ley.

 

A la misma conclusión puede arribarse, mediante la interpretación armónica y funcional de los artículos 148, fracción IV, 244 último párrafo, 248, 249, 251 y 253, que establecen la obligación de hacer valer directamente ante la autoridad administrativa, las causas de nulidad contempladas en la ley, así como la forma y términos como habrá de sustanciarse el recurso de apelación. En efecto, una interpretación en tal sentido permite considerar que, el sistema de impugnación electoral en el Estado de Querétaro, se encuentra construido del tal manera, que para que se pueda dar trámite a .las nulidades establecidas en la propia ley, es necesario que se hagan valer, en sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente, por así establecerlo expresamente el último párrafo del artículo 244, al precisar que (...);de manera que, si tal dispositivo se constituye como una regla especifica de estricta aplicación al sistema de nulidades y establece que únicamente se dará trámite a la que se interponga en los términos de los numerales indicados, esto es, las que en un principio se hagan valer directamente ante el órgano administrativo que realice el cómputo correspondiente, entonces, no cabe duda que, para que se active el trámite de dichas nulidades en el recurso de apelación, es menester que previamente se haya hecho valer esa nulidad ante la autoridad administrativa electoral; máxime cuando, además el artículo 253 de la legislación en comento, señala como una regla especifica de los recursos, el que los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en tiempo y forma, se considerarán validos y, por lo tanto serán inimpugnables por operar la preclusión, o sea que, tratándose de las nulidades, para que prosperen, debe observarse la forma que prevé la ley, que como ya se indicó en el Estado de Querétaro, sería la siguiente: en primer lugar, hacer valer en la sesión de cómputo estatal, distrital o municipal que corresponda, las causas de nulidad que contempla la ley, para que los consejos electorales respectivos, resuelvan de plano en la misma sesión y en segundo término, interponer el recurso de apelación por conducto del órgano electoral señalado como responsable, en contra de los resultados de los cómputos distritales o municipales o estatal, por la nulidad de una o varias casillas y en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, por las causales de nulidad aplicables, en el término de tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que se haya notificado la resolución recurrida, o bien cuando concluyan los cómputos, habida cuenta que, de no observarse tales formalidades y términos, es incuestionable, opera la preclusión del derecho a impugnar la nulidad de la votación recibida en las casillas o de la respectivas elecciones.

 

En esta tesitura, es incuestionable, que la procedencia del recurso de apelación queda irremisiblemente vinculado al ejercicio previo de las nulidades ante el órgano administrativo que realiza el cómputo de la elección; estimar lo contrario, implicaría que se releve a los partidos políticos de la obligación contenida en los artículos 148, fracción IV, 244, último párrafo, 248 y 253 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que constituyen normas de carácter aplicables a la normatividad atinente al sistema de nulidades.”

 

SÉPTIMO. La Coalición Alianza por México expresó:

 

AGRAVIOS DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO INFUNDADOS

 

En su escrito de apelación la Coalición Alianza por México manifiesta que el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro violó los preceptos 148 fracción III y 248 de la Ley Electoral, pues omitió estudiar las causas de nulidad que la referida coalición expresó en las sesiones de los cómputos parciales de la elección de diputado de mayoría relativa del distrito mencionado, respecto a la votación recibida en las casillas 677 básica,681 básica, 681 contigua 1, 81 básica, 81 contigua, 87 básica, 87 contigua 1 y 92 básica.

 

El representante de la Coalición Alianza por México, en las sesiones de los cómputos parciales de la elección de diputado de mayoría relativa del Distrito XIII hechas por los Consejos Municipales de Toliman y de Colón, Querétaro, expresó que es ineficaz la votación recibida en las casillas 677 básica, 681 básica, 681 contigua 1, 81 básica, 81 contigua, 87 básica, 87 contigua 1 y 92 básica.

 

El acta de la sesión de cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa del Distrito XIII, de fecha siete de julio del año dos mil seis, es documento público que conforme a las disposiciones 185, fracciones II y IV, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y demuestra que el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, en la sesión de cómputo no examinó las causas de nulidad manifestadas por la Coalición Alianza por México en las sesiones de los cómputos parciales hechos por los Consejos Municipales de Toliman y de Colón, Querétaro, respecto a las casillas 677 básica, 681 básica, 681 contigua 1, 81 básica, 81 contigua, 87 básica, 87 contigua 1 y 92 básica.

 

El artículo 148, en las fracciones III y IV de la Ley Electoral dispone que el consejo al calificar la validez de la elección debe resolver las impugnaciones sobre nulidad de la votación.

 

El Consejo Distrital XIII, en el acuerdo de fecha siete de julio del año dos mil seis violó el principio de exhaustividad previsto en los artículos 192 y 148, fracciones III y IV de la codificación electoral, puesto que no analizó las causas de nulidad expresadas por la Coalición Alianza por México en las sesiones de los cómputos parciales de la elección de diputado realizadas por los Consejos Municipales de Toliman y de Colón, Querétaro.

 

Y debió realizar ese estudio, pues conforme al artículo 86, fracción IX de la Ley Electoral el Consejo Distrital XIII es competente para realizar el cómputo de la elección del diputado de mayoría relativa de ese distrito, para declarar la validez de la elección, y para otorgar la constancia de mayoría al partido o coalición que obtuvo el triunfo, y para hacerlo debe examinar las causas de nulidad que hayan sido expresadas ante los consejos municipales que hicieron los cómputos parciales a fin de determinar cuántos son los votos válidos para cada partido político, quién es el ganador, si la elección es nula o válida y a quien ha de entregar la constancia de mayoría.

 

Y toda vez que la Coalición Alianza por México en su escrito de apelación expresa inconformidad contra la omisión del consejo electoral de examinar las causas de nulidad respecto a las casillas citadas en el anterior párrafo este Tribunal examina su impugnación.

 

La Coalición Alianza por México expresa que es nula la votación acogida en la casilla 677 básica porque los funcionarios de la mesa directiva suspendieron la recepción de la votación de las 16:40 fibras a las 17:30 horas, por lo que no fue recibido el sufragio de los ciudadanos que acudieron a votar en ese horario

 

La impugnante también refiere que los ciudadanos de la sección electoral 677 son indígenas, por lo que al no ser recibida la votación concluyeron que la casilla ya había sido cerrada y no acudieron a votar.

 

La hoja de incidentes es documento público que conforme a los artículos 185, fracciones II y IV, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y describe:

 

“...16:40 Se suspendió la votación por lluvia. 17:30 horas Se reanudo la votación...”

 

17:30 horas se reanudo la votación…”

 

Este documento prueba que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 677 básica suspendieron la votación durante cincuenta minutos.

 

No obstante, la suspensión fue justificada, dado que la hoja de incidentes demuestra que fue a causa de la lluvia; y no existe probanza que acredite que la omisión ocurrió por una causa distinta.

 

El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable e imprevisible, que impide, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida.

 

Las características del caso fortuito son:

 

1. Es irresistible, porque provoca una imposibilidad absoluta para cumplir.

 

2. Es imprevisible, pues no es posible pronosticarlo.

 

3. Es exterior dado que el hecho, que impide el cumplimiento debe ser ajeno al deudor, por tanto el incumplimiento no tiene su origen en la culpa del obligado.

 

4. Debe afectar los derechos y las obligaciones del obligado, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación.

 

El caso fortuito es una causa que puede impedir el cumplimiento de obligaciones electorales.

 

Tomando en consideración que la lluvia es un acontecimiento natural irresistible, imprevisible, exterior, y que afectó el cumplimiento de la obligación de los miembros de la mesa directiva de la casilla para recibir le votación, esta Sala estima que existió justificación para suspender la recepción de la votación.

 

También es infundado que la suspensión de la recepción de la votación haya provocado que los electores pensaran que la casilla había cerrado y no acudieron a votar, dado que la acta de la jornada electoral, en términos de los preceptos 185 y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, y demuestra que la votación fue cerrada después de las seis de la tarde porque todavía había electores presentes.

 

La Coalición Alianza por México, manifiesta que es nula la votación recibida en la casilla 681 básica, porque existe un error en el cómputo, pues el número de electores asentado por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla no coincide con el número de votos, y porque el consejo electoral expresó negativa para realizar nuevamente el cómputo a pesar de que el representante de esa coalición lo solicitó.

 

Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 681 básica son documentos públicos que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno.

 

Estos documentos demuestran que:

 

1. Los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, recibieron 455 boletas, que corresponden a los folios 47554 al 48008.

 

Datos que coinciden con los descritos en el acta relativa a la recepción y entrega de las boletas electorales, que es documento público y de acuerdo con los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral. tiene valor probatorio pleno y demuestra que para la casilla 681 básica fueron asignadas las boletas electorales que corresponden a los folios 47554 al 48008.

 

2. La votación válida es igual a 286, que es resultado de sumar 111 votos del Partido Acción Nacional, 104 sufragios de la coalición Alianza por México, 15 votos del Partido de la Revolución Democrática, 50 sufragios del Partido Convergencia, 6 votos del Partido del Trabajo.

 

3. Los votos nulos son 10.

 

4. Las boletas inutilizadas fueron 159.

 

296 boletas utilizadas por los electores, que incluyen 286 votos válidos y 10 votos nulos; más 159 boletas inutilizadas el resultado es 455 y es igual a las 455 boletas recibidas.

 

La suma de 286 votos válidos y 10 sufragios nulos que cita el acta de escrutinio y cómputo es 296.

 

Y en el acta de escrutinio y cómputo los integrantes de la mesa directiva de la casilla asentaron que 294 ciudadanos votaron.

 

La lista nominal de electores de la casilla 681 básica es documento público que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que los votantes fueron 296, por lo que los funcionarios asentaron por error aritmético 294 en vez de 296.

 

La lista nominal describe que los votantes fueron 296 y la suma de 286 votos válidos y 10 votos nulos es 296, por lo que las boletas extraídas de la urna coinciden con el número de votantes

 

Es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la acta de escrutinio y cómputo narran que los electores fueron 294, a pesar de que la lista nominal de electores acredita que los votantes fueron 296; también es verdad que ese acto fue producto de un error aritmético que es subsanable a través de una interpretación lógica e integral de otros datos o elementos asentados en las actas de escrutinio y computo y de la jornada electoral, así como en la lista nominal.

 

El error de cálculo no provoca la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues sólo da lugar a la corrección, en virtud de que no demuestra ilicitud en el actuar de los funcionarios de casilla, ni hay irregularidad alguna, ya que no sobran ni faltan boletas, y es comprensible en cuanto que la mesa directiva de casilla está integrada por ciudadanos que tienen una instrucción elemental, por lo que es probable que existan anotaciones incorrectas, que son producto del descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido en los formatos.

 

Por lo que, es infundada la pretensión de nulidad de la casilla expresada por la inconforme.

 

La impugnante expresa que también es nula la votación acogida en la casilla 681 básica porque fue recibida por una persona no autorizada por la ley, dado que Ma. Guadalupe Delgado Rojo no fue designada por el consejo electoral como titular, ni como suplente, ni su nombre aparece en la publicación realizada por el Instituto Electoral del Estado de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; y porque la casilla fue instalada a las 8:10 horas y en la hoja de incidentes no fue asentado un procedimientos de sustitución de funcionarios.

 

Si bien es cierto que la publicación realizada por el Instituto Electoral del Estado de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, conforme a los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que para la casilla 681 básica, Angélica Ramírez de Santiago fue designada presidente de la mesa directiva de esa casilla.

 

También es verdad que el Consejo Distrital agregó a este expediente los documentos privados consistentes en dos escritos de fecha veinte de junio del año dos mil seis, que conforme a los artículos 186 y 188 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno y acreditan que Angélica Ramírez de Santiago renunció al cargo de presidente de la mesa directiva de esa casilla.

 

Asimismo están integrados a esta causa los documentos públicos relativos al nombramiento del presidente de mesa directiva de la casilla 681 básica de fecha veinte de junio del año dos mil seis y la lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla que no tiene fecha, que conforme a los artículos 185 y 187 de la codificación electoral tienen valor de convencimiento pleno demuestran que María Guadalupe Delgado Rojo fue designada presidente de la mesa directiva de la casilla 681 básica.

 

Tomando en consideración que ante la renuncia de Angélica Ramírez de Santiago para ejercer el cargo de presidente de la mesa directiva de la casilla 681 básica, el consejo electoral designó a Maria Guadalupe Delgado Rojo para realizar esa función, este Tribunal considera que la mesa directiva de la casilla si fue integrada por las personas autorizadas por la ley.

 

Y toda vez que el dos de julio del año dos mil seis, al momento de instalar la mesa directiva de la casilla no existió la sustitución del presidente de ese órgano electoral no es contrario a derecho que la hoja de incidentes no describa el procedimiento de sustitución de ese funcionario.

 

Por lo que, es infundada la pretensión de nulidad que refiere la impugnante.

 

La recurrente menciona que es nulo el sufragio admitido en la casilla 681 contigua 1 porque durante toda la jornada electoral personas vestidas de azul inducían a los ciudadanos a votar por el Partido Acción Nacional y esa presión produje efectos en los resultados de la elección.

 

Para que exista la causa de nulidad prevista en la fracción VIl del artículo 244 de la Ley Electoral del Estada es necesario demostrar la presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; entendiéndose por presión el hecho de ejercer apremio o coacción sobre las personas.

 

La hoja de incidentes es documento público que tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 185, fracciones II y IV, y 187 de la Ley Electoral y describe:

 

“Durante toda la jornada electoral hubo personas vestidas de azul dentro y fuera del área de la casilla, por donde pasaban los votantes antes y después del voto incitando de alguna manera a votar por el partido del PAN.”

 

La hoja de incidentes prueba que durante todo el tiempo de la recepción de la votación personas vestidas de azul invitaron a los ciudadanos para que votaran por el Partido Acción Nacional.

 

La Sala estima que en la casilla 681 contigua 1 existió irregularidad grave, toda vez que:

 

Es hecho notorio para este Tribunal y para las partes que el color azul es el color distintivo del Partido Acción Nacional.

 

Esta acreditado que en la casilla permanecieron personas vestidas de azul induciendo al electorado para que votara por el Partido Acción Nacional.

 

Hechos que constituyen proselitismo y que violan la libertad del ciudadano al momento de emitir su sufragio, dado que constituyen presión e influencia sobre la voluntad de los electores para sufragar; y sin causa justificada, limitan o inhiben con su presencia dentro del área de la casilla a los votantes en su derecho de decidir libremente al momento de emitir su voto.

 

Y si los militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional durante toda la jornada electoral estuvieron presentes dentro de la casilla y realizaron proselitismo, ello significó una interferencia en la libre decisión de todos los electores al emitir su voto y es irregularidad grave.

 

La Coalición Alianza por México, manifiesta que es nula la votación recibida en las casillas 81 básica, 81 contigua, 87 básica, 87 contigua 1 y 92 básica, porque existe un error en el cómputo, pues el número de electores asentado por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla no coincide con el número de votos, y porque el consejo electoral expresó negativa para realizar nuevamente el cómputo a pesar de que el representante de esa coalición lo solicitó.

 

El artículo 244 de la Ley Electoral dispone:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales:

 

...IX.- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y el Consejo Electoral respectivo se niegue a realizar el procedimiento señalado en el artículo 148 de esta ley.”

 

Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 81 básica, 81 contigua, 87 básica, 87 contigua 1 y 92 básica, son documentos públicos que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tienen valor probatorio pleno.

 

Estos documentos demuestran que:

 

1. Los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 81 básica, recibieron

551 boletas, que corresponden a los folios 6299 al 6849.

 

Datos que coinciden con los descritos en el acta relativa a la recepción y entrega de las boletas electorales, que es documento público y de acuerdo con los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que para la casilla 81 básica fueron asignadas las boletas electorales que corresponden a los folios 6299 al 6849.

 

2. La votación válida es igual a 348, que ^resultado de sumar 186 votos del Partido Acción Nacional, 67 sufragios de la coalición Alianza por México, 15 votos del Partido de la Revolución Democrática, 76 sufragios del Partido Convergencia y 4 votos del Partida del Trabajo.

 

3. Los votos nulos son 21.

 

4. Las boletas inutilizadas fueron 185.

 

La suma de 348 votos válidos, 21 votos nulos y 185 boletas inutilizadas es 554 y es superior a las 551 boletas recibidas, por lo que hubo 3 boletas además de las recibidas por el presidente de la mesa directiva de la casilla.

 

La suma de 348 votos válidos y 21 votos nulos que menciona el acta de escrutinio y cómputo es 369.

 

Y en el acta de escrutinio y cómputo los integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron que 366 ciudadanos votaron.

 

La lista nominal de electores de la casilla 81 básica es documento público que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electora tiene valor probatorio pleno y acredita que los votantes fueron 370, por le que los funcionarios asentaron por error aritmético 366 en vez de 370.

 

Si la lista nominal relata que los votantes fueron 370 y la suma de 348 votos válidos y 21 votos nulos que narra el acta de escrutinio y cómputo es 369, seguramente un elector decidió no depositar en la urna la boleta que para esa elección le fue entregada o la boleta fue extraviada.

 

La suma de 348 votos válidos, 21 votos nulos y 185 boletas inutilizadas, más una boleta no depositada es 555; y si fueron 551 las boletas recibidas, existieron cuatro boletas excedentes en la casilla, pero en ésta sólo fueron depositadas 3, dado que un elector no introdujo la boleta en la urna o la boleta fue extraviada.

 

Tres boletas más que las recibidas por el presidente de la mesa directiva de la casilla no es causa de nulidad porque no es un hecho determinante para cambiar el resultado de la votación en la casilla, pues restado el sobrante de 3 boletas al Partido Acción Nacional que obtuvo 186 votos, aun así éste permanecería en primer lugar, pues quedaría con 183 sufragios; porque, el Partido Convergencia permanecería en el segundo lugar con 76 votos y la Coalición Alianza por México quedaría en el tercer lugar con 67 votos.

 

Si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo describen que los electoras fueron 366, a pesar de que la lista nominal de electores acredita que los votantes fueron 370; también es verdad que ese acto fue producto de un error aritmético que es subsanable a través de una interpretación lógica e integral de otros datos o elementos asentados en las actas de escrutinio y computo y de la jornada electoral, así como en la lista nominal.

 

La Sala estima que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva, a pesar de haber sido capacitadas para desempeñar la actividad electoral, cotidianamente no están familiarizadas con el manejo de dispositivos electorales, como tampoco experimentados en la instalación, cierre y clausura de la casilla; por lo que al momento de llenar los datos de las actas pueden cometer errores, que solo reflejan un descuido de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo acreditan que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 81 contigua:

a) Admitieron 551 boletas, comprendidas en los folios 6850 al 740Ó

 

Datos que coinciden con los descritos en el acta relativa a la recepción y entrega de las boletas electorales, que es documento público de acuerdo con los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que para la casilla 81 contigua fueron asignadas las boletas electorales que corresponden a los folios 6850 al 7400.

 

b) Recibieron 321 votos válidos, que son el producto de la adición de 166 votos del Partido Acción Nacional, 65 sufragios de la Coalición Alianza por México, 10 votos del Partido de la Revolución Democrática, 70 sufragios del Partido Convergencia y 10 votos del Partido del Trabajo.

 

c) Asentaron que los votos nulos son 38.

 

La suma de 321 votos validos, 38 votos nulos y 191 boletas inutilizadas es 550 y es inferior a las 551 boletas recibidas, por lo que falta una boleta.

 

El faltante de una boleta fue debido a que un elector la recibió y decidió no depositarla en la urna que la boleta fue extraviada.

 

La suma de 321 votos válidos y 38 sufragios nulos que refiere el acta de escrutinio y es 359.

 

En la acta de escrutinio y cómputo los integrantes de la mesa directiva de casilla en que 361 ciudadanos votaron.

 

La lista nominal de electores de la casilla 81 contigua es documento público que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que los votantes fueron 361, que coincide con el número de electores que asentaron los integrantes de la mesa directiva de casilla en la acta de escrutinio y cómputo.

 

Si la lista nominal describe que los votantes fueron 361 y la suma de los votos válidos y los votos nulos que refiere el acta de escrutinio y cómputo es 359, seguramente dos electores decidieron no depositar en la urna las boletas que para esa elección les fueron entregadas o las boletas fueron extraviadas.

 

La suma de 321 votos válidos, 38 votos nulos y 191 boletas inutilizadas más dos boletas no depositadas es 552 boletas; y si fueron 551 las boletas recibidas, existió una boleta excedente en las instalaciones de la casilla además de las recibidas por el presidente de la mesa directiva de la casilla.

 

Sin embargo, la boleta no quedo en la casilla, dado que la suma de 321 votos válidos, 38 votos nulos y 191 boletas inutilizadas es 550 y es inferior a las 551 boletas recibidas.

 

Por lo que, es infundada la pretensión de nulidad de la votación recibida en

la casilla.

 

La acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo a las que este Tribunal ha dado valor probatorio pleno prueban que los integrante de la mesa directiva de la casilla 87 básica recibieron las boletas que corresponden a los folios 12957 al 13623, y que suman 667.

 

Datos que coinciden con los descritos en el acta relativa a la recepción y entrega de las boletas electorales, que es documento público y de acuerdo con los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que para la casilla 87 básica fueron asignadas las boletas electorales que corresponden a los folios 12957 al 13623.

 

Los instrumentos citados también convencen a esta Sala de que la votación recibida en la casilla fue de 450 sufragios, que es el resultado de sumar 196 votos del Partido Acción Nacional, 123 sufragios de la Coalición Alianza por México, 24 votos del Partido de la Revolución Democrática, 84 sufragios del Partido Convergencia y 23 votos del Partido del Trabajo.

 

Además demuestran que los votos nulos son 27.

 

Y también acreditan que las boletas inutilizadas son 189.

 

La suma de 450 sufragios válidos, 27 votos nulos y 189 boletas inutilizadas es 666; y es inferior a las 667 boletas recibidas; por tanto falta una boleta.

 

El faltante de una boleta fue debido a que un elector la recibió y decidió no depositarla en la urna o porque la boleta fue extraviada.

 

La suma de 450 votos válidos y 27 votos nulos que narra el acta de escrutinio y cómputo es 477.

 

En la acta de escrutinio y cómputo los integrante de la mesa directiva de casilla asentaron que 476 ciudadanos votaron.

 

La lista nominal de electores de la casilla 87 básica es documento público que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que los votantes fueron 477, por lo que Ios funcionarios asentaron por error aritmético 476 en vez de 477.

 

La lista nominal describe que los votantes fueron 477 y la suma de 450 votos válidos y 27 votos nulos es 477, por lo que las boletas extraídas de la urna coinciden con el número de votantes.

 

La suma de 450 sufragios válidos, 27 votos nulos y 189 boletas inutilizadas es 666, número que es menor al de las boletas recibidas que son 667.

 

Y no es irregularidad la diferencia entre el número de boletas recibidas y el resultado de la suma de la votación emitida y el número de boletas inutilizadas, si de esta resulta un número inferior a las boletas entregadas, pues seguramente un elector decidió no depositar en la urna la boleta que para esa elección le fue entregada o la boleta fue extraviada.

 

Faltante que la Ley Electoral no prevé como causa de nulidad del sufragio admitido en la casilla, por lo que es infundada la pretensión del recurrente.

 

Si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo describen que los electores fueron 476,a pesar de que la lista nominal de electores acredita que los votantes fueron 477; también es verdad que ese acto fue producto de un error aritmético que es subsanable a través de una interpretación lógica e integral de otros datos o elementos asentados en las actas de escrutinio y computo y de la jornada electoral, así como en la lista nominal.

 

La Sala estima que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva, a pesar de haber sido capacitadas para desempeñar la actividad electoral, cotidianamente no están familiarizadas con el manejo de dispositivos electorales, como tampoco experimentados en la instalación, cierre y clausura de la casilla; por lo que al momento de llenar los datos de las actas pueden cometer errores, que solo reflejan un descuido de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo demuestran que

los miembros de la mesa directiva de la casilla 87 contigua 1:

 

I.- Admitieron 668 boletas, que corresponden a los folios 13624 al 14291.

 

Datos que coinciden con los descritos en el acta relativa a la recepción y entrega de las boletas electorales, que es documento público y de acuerdo con los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que para la casilla 87 contigua fueron asignadas las boletas electorales que corresponden a los folios 13624 al 14291.

 

II.- Recibieron 407 votos válidos, que es producto de sumar 160 votos del Partido Acción Nacional, 104 sufragios de la coalición Alianza por México, 21 votos del Partido de la Revolución Democrática, 107 sufragios del Partido Convergencia y 15 votos del Partido del Trabajo;

 

III.- Anularon 24 sufragios.

IV.- Asentaron que las boletas inutilizadas fueron 234.

 

La suma de 407 votos válidos, 24 sufragios nulos y 234 boletas inutilizadas es 665 y es inferior a las 668 boletas recibidas, por lo que faltan tres boletas.

 

El faltante de tres boletas fue debido a que tres electores las recibieron y decidieron no depositarlas en la urna o porque las boletas fueron extraviadas.

 

La suma de 407 votos válidos y 24 sufragios nulos que refiere el acta de escrutinio y cómputo es 431.

 

En el acta de escrutinio y cómputo los integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron que 434 ciudadanos votaron.

 

La lista nominal de electores de la casilla 87 contigua 1 es documento público que conforme a las disposiciones 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que los votantes fueron 430, por lo que los funcionarios asentaron por error aritmético 434 en vez de 430.

 

Si la lista nominal indica que los votantes fueron 430 y la suma de 407 votos válidos y 24 votos nulos que describe el acta de escrutinio y cómputo es 431 este Tribunal estima que en la urna fue introducida una boleta adicional.

 

La suma de 407 votos válidos, 24 sufragios nulos y 234 boletas inutilizadas es 665, que es inferior a las 668 boletas recibidas.

 

Sin embargo, en la urna fueron incluidas boletas que exceden en uno al número de votantes.

 

1 boleta de más no es causa de nulidad porque no es un hecho determinante para cambiar el resultado de la votación en la casilla, pues restado e sobrante de 1 boleta al Partido Acción Nacional que obtuvo 160 votos, aun así éste permanecería en primer lugar, pues quedaría con 159 sufragios; porque el Partido Convergencia permanecería en el segundo lugar con 107 votos; y la Coalición Alianza por México quedaría en el tercer lugar con 104 votos.

 

Si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en la acta de escrutinio y cómputo describen que los electores fueron 434, a pesar de que la lista nominal de electores acredita que los votantes fueron 430; también es verdad que:

 

a) Los miembros de la mesa directiva de la casilla contaron 234 boletas inutilizadas y las restaron a 668 boletas recibidas y el resultado que obtuvieron fue 434, y esa cantidad asentaron en el apartado relativo al número de electores del acta de escrutinio y cómputo.

 

b) Los 430 votantes que describe la lista nominal de electores no incluyen un votante que no fue marcado en la lista nominal de electores y tampoco consideraron 3 boletas extraviadas o no depositadas en la urna, dado que la suma de 431boletas extraídas de la urna, 234 boletas inutilizadas y 3 boletas perdidas o no introducidas en la urna es 668, y coincide con las boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de la casilla; y las boletas recibidas también coinciden con la suma de 434 votantes y 234 boletas inutilizadas que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla asentaron en la acta de escrutinio y cómputo.

 

c) Las 4 boletas de diferencia que existen entre las boletas utilizadas por los electores que narra la acta de escrutinio y cómputo y las usadas por los votantes que describe la lista nominal no están extraviadas, pues una fue depositada en la urna y el elector no fue marcado en la lista nominal, por lo que sólo fueron 3 las boletas extraviadas o no incluidas en la urna.

 

La Sala estima que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva, a pesar de haber sido capacitadas para desempeñar la actividad electoral, cotidianamente no están familiarizadas con el manejo de dispositivos electorales, como tampoco experimentados en la instalación, cierre y clausura de la casilla; por lo que al momento de llenar los datos de las actas pueden cometer errores, que solo reflejan un descuido de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Y no es irregularidad la diferencia entre el número de boletas recibidas y el resultado de la suma de la votación emitida y el número de boletas inutilizadas, si de esta resulta un número inferior a las boletas entregadas, pues seguramente tres electores decidieron no depositar en la urna las boletas que para esa elección les fueron entregadas o las boletas fueron extraviadas.

 

Faltante que la Ley Electoral no prevé como causa de nulidad del sufragio admitido en la casilla, por lo que es infundada la pretensión del recurrente.

 

La acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo a las que este Tribunal ha dado valor probatorio pleno prueban que los integrantes de la mesa directiva de la casilla 92 básica recibieron las boletas que corresponden a los folios 20245 al 20900, y que suman 656.

 

Datos que coinciden con los descritos en el acta relativa a la recepción y entrega de las boletas electorales, qué es documento público y de acuerdo con los artículos 185, fracción II, y 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno y acredita que para la casilla 92 básica fueron asignadas las boletas electorales que corresponden a los folios 20245 al 20900.

 

Los instrumentos citados también convencen a esta Sala de que la votación válida recibida en la casilla fue de 401 sufragios, que es el resultado de sumar 209 votos del Partido Acción Nacional, 92 sufragios de la Coalición Alianza por México, 25 votos del Partido de la Revolución Democrática, 58 sufragios del Partido Convergencia y 17 votos del Partido del Trabajo;

 

Además demuestran que los votos nulos son 11;

 

Y también acreditan que las boletas inutilizadas son 244.

 

Sumados los 401 votos válidos, los 11 votos nulos y las 244 boletas sobrantes el producto es 656, número que coincide con 656 boletas recibidas.

 

La suma de los votos válidos y nulos descritos en el acta de escrutinio y cómputo es 412.

 

Si la lista nominal indica que los votantes fueron 411 y la suma de 401 votos válidos y 11 votos nulos que relata el acta de escrutinio y cómputo es 412, este Tribunal estima que en la urna fue introducida una boleta adicional.

 

La suma de 401 votos válidos, 11 votos nulos y 244 boletas sobrantes el producto es 656, y coincide con 656 boletas recibidas.

 

Sin embargo, en la urna fue incluida una boleta adicional.

 

1 voto más no es causa de nulidad porque no es un hecho determinante para cambiar el resultado de la votación en la casilla, pues restado el sobrante de 1 boleta al Partido Acción Nacional que obtuvo 209 votos, aun así éste permanecería en primer lugar, pues quedaría con 208 sufragios; porque la Coalición Alianza por México quedaría en el segundo lugar con 92 votos; y el Partido Convergencia permanecería en el tercer lugar con 58 sufragios.

 

Si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo describen que los electores fueron 244, a pesar de que la lista nominal de electores acredita que los votantes fueron 411; también es verdad que ese acto fue producto de un error aritmético que es subsanable a través de una interpretación lógica o elementos asentados en las actas de escrutinio y computo y de la jornada electoral, así como en la lista nominal.

 

Toda vez que la suma de 401 votos válidos, 11 votos nulos y 244 boletas inutilizadas es 656 y coincide con 656 boletas recibidas; y la suma de los votos válidos y nulos descritos en el acta de escrutinio y cómputo es 412 y los funcionarios de la mesa directiva asentaron en esa acta 411 votantes, este Tribunal estima que ello ocurrió porque los integrantes de ese órgano electoral no marcaron en la lista nominal uno de los ciudadanos que si votaron.

 

La Sala estima que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directa, a pesar de haber sido capacitadas para desempeñar la actividad electoral, cotidianamente no están familiarizadas con el manejo de dispositivo electorales, como tampoco experimentados en la instalación, cierre y clausura de la casilla; por lo que al momento de llenar los datos de las actas pueden cometer errores, que solo reflejan un descuido de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

OCTAVO.- Las irregularidades no son determinantes para modificar el resultado de la elección, ya que en el supuesto de que fueran anuladas las boletas excedentes de las casillas 81 básica y 87 contigua 1, así como la votación recibida en la casilla 681 contigua 1, la casilla 674 básica y la casilla 676 extraordinaria 1; la Coalición Alianza por México permanecería en primer lugar; el Partido Acción Nacional mantendría el segundo lugar y el Partido Convergencia conservaría el tercer lugar. La Sala apoya su conclusión en estas razones:

 

En la casilla 681 contigua 1 la Coalición Alianza por México recibió 78 sufragios; que el Partido Acción Nacional obtuvo 142 votos y el Partido Convergencia percibió 73 sufragios.

 

En la casilla 674 básica la Coalición Alianza por México recibió 154 sufragios; fue el Partido Acción Nacional Obtuvo 60 votos y el Partido Convergencia percibió 170 sufragios.

 

En la casilla 676 extraordinaria 1 la Coalición Alianza por México recibió 32 sufragios; que el Partido Acción Nacional obtuvo 31 votos y el Partido Convergencia percibió 14 sufragios.

 

Y anulando la votación recibida en las casilla 681 contigua 1, 674 básica y 676 extraordinaria 1, las tres boletas excedentes de la casilla 81 básica y la boleta de 0la casilla 87 contigua 1; la Coalición Alianza por México permanecería en primer lugar conforme a estos ejercicios aritméticos:

 

1. La Coalición Alianza por México recibió 11,594 votos, menos 78 sufragios que recibió en la casilla 681 contigua 1, menos 154 sufragios que obtuvo en la casilla 674 básica, menos 32 votos que recibió en la casilla 676 extraordinaria 1, el resultado es 11,330.

 

2. El Partido Acción Nacional percibió 11,554 sufragios, menos 142 votos que recibió en la casilla 681 contigua 1, menos 60 sufragios que obtuvo en la casilla 674 básica, menos 31 que recibió en la casilla 676 extraordinaria 1, menos 3 boletas excedentes de la casilla 81 básica y la boleta de más de la casilla 87 contigua 1, el producto es 11,317.

 

3. El Partido Convergencia obtuvo 6,865 votos menos 73 sufragios que recibió en la casilla 681 contigua 1, menos 170 sufragios que obtuvo en la casilla 674 básica, menos 14 que recibió en la casilla 676 extraordinaria 1, menos 3 boletas excedentes de la casilla 81 básica y la boleta de más de la casilla 87 contigua 1, el producto es 6,604.

 

Tomando en consideración que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, el Partido Convergencia y la Coalición Alianza por México son infundados, la Sala confirma el acuerdo de fecha siete de julio del año dos mil seis, emitido por el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, que realizó el cómputo de la elección del diputado de mayoría relativa de ese distrito; que declaró la validez de la elección; y que otorgó la constancia de mayoría a la Coalición Alianza por México.

 

Por lo anterior este Tribunal resuelve:

 

PRIMERO.- La Sala Electoral es competente para resolver los recursos de apelación que originaron esta causa.

 

SEGUNDO.- Son infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, el Partido Convergencia y la Coalición Alianza por México.

 

TERCERO.- La Sala Electoral confirma el acuerdo de fecha siete de julio de dos mil seis, dictado por el Consejo Distrital XIII de Tolimán, Querétaro.

 

CUARTO.- Este Tribunal notificará personalmente esta sentencia; enviará su copia certificada al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y al Consejo Distrital XIII de Tolimán, Querétaro; y archivará el toca como litigio concluido.

 

QUINTO. Los agravios del partido Acción Nacional son los siguientes.

 

Primero.- Causa agravio a mi representada, la inexacta aplicación de los artículos 148 fracción IV, 244 y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que hace el Consejo Distrital Electoral del Décimo Tercer distrito del Instituto Electoral de Querétaro, al resolver el cómputo de la elección de Diputado del Décimo tercer distrito electoral del Estado de Querétaro, en virtud de que se violentaron los principios de legalidad, de certeza e imparcialidad, como consecuencia de la inactividad y falta de fundamentación y motivación en los actos y resoluciones del Consejo Electoral Distrital XIII, para resolver las causales de nulidad hechas valer por mi representada, en la citada sesión de cómputo de fecha 07 de julio del año en curso, las cuales tienen su fundamento en el artículo 244 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.

 

Al respecto, tal y como se advierten de los hechos suscitados el día de la jornada  electoral, de manera reiterada y continua se ejerció presión sobre los electores que acudían a sufragar, tipificándose un tipo de nulidad que se suscitó en todas las casillas mencionadas, lo que fue determinante para el resultado de la elección de Diputado del distrito en cita.

 

En este sentido, cabe reiterar que la nulidad de la votación recibida en una casilla, procede en aquellos casos en que se ejerza presión de alguna autoridad o particular sobre los electores, entendiéndose por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla, luego entonces la naturaleza jurídica de esta causa, requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, tal y como en el capitulo relativo a los hechos, se demuestra que se alegaron oportunamente.

 

En este orden de ideas, en la citada sesión de cómputo se pretendieron hacer valer las causas de nulidad que la ley prevé, mismas que no fueron tomadas en consideración por el órgano electoral, no obstante que constituían elementos definitorios para el resultado de la elección. Por lo anterior, se puede establecer con certeza jurídica, que la comisión de los hechos que generaron en esta causal de nulidad, fueron relevantes en el resultado de la votación de las casillas mencionadas.

 

Segundo.- Le causa agravio a mí representado, la declaratoria de validez de la elección que se impugna en el presente escrito, por ser incorrecta e inexacta la aplicación de la Ley Electoral, por adolecer dicha resolución de la congruencia de un correcto cómputo, el cual como ha sido expresado en mi anterior agravio, fue realizado sin tomar en cuenta las irregularidades que propiciaron las causales de nulidad de las votaciones de las casillas antes señaladas en el cuerpo del presente escrito, lo que se traduce en actos que trasgreden disposiciones constitucionales, y los principios de legalidad y certeza establecidos en la propia Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercero.- De igual forma, causa agravio a mi representada, la inactividad y falta de fundamentación y motivación en los actos y resoluciones del Consejo Electoral Distrital XIII, que derivó en la indebida expedición y entrega de la Constancia de Mayoría a la formula de candidatos a diputados por el citado distrito, de la coalición denominada "Alianza por México", irregularidad que se produjo al no haberse estudiado y resuelto las causales de nulidad hechas valer y que en su conjunto son determinantes para el resultado de la elección, aún en las circunstancias particulares de cada casilla.

 

Cuarto.- Asimismo, me causa agravio la resolución de fecha 10 de agosto de 2006, por virtud de la cual la Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, resolvió que las irregularidades hechas valer, no son determinantes para modificar el resultado de la elección, ya que en el supuesto de que fueran anuladas las boletas excedentes de las casillas 81 básica y 87 contigua 1, así como la votación recibida en la casilla 681 contigua 1, 674 básica y la 676 extraordinaria 1; la Coalición Alianza por México permanecería en primer lugar, el Partido Acción Nacional mantendría en el segundo lugar y el Partido Convergencia conservaría el tercer lugar.

 

Por lo anterior, al confirmar la Sala el acuerdo de fecha 07 de julio, emitido por el Consejo Distrital, esta dejando de aplicar lo dispuesto en los artículos 148 fracción IV, 244 y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con la falta de observancia por parte del Consejo Distrital Electoral del Décimo Tercer Distrito del Instituto Electoral de Querétaro, al resolver el cómputo de la elección de Diputado, en virtud de que se violentaron los principios de legalidad, de certeza e imparcialidad, como consecuencia de la inactividad y falta de fundamentación y motivación en los actos y resoluciones del citado Consejo Electoral Distrital XIII.

 

En este sentido, la Sala dejó de valorar las pruebas ofrecidas, que acreditaban las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, específicamente en las casillas correspondientes al Municipio de Toliman y Peñamiller, en el Estado de Querétaro. Así como también, al resolver en una misma sentencia los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional, el Partido Convergencia y la Coalición Alianza por México, dejó de analizar y no valoró en su totalidad las pruebas ofrecidas por este partido político, no obstante que constituían elementos definitorios para el resultado de la elección, lo que violenta los principios constitucionales a los cuales debe sujetar su actuar la autoridad electoral, de certeza y legalidad, cumpliendo todas las formalidades del procedimiento de manera exhaustiva y coherente.

 

Los agravios expresados por el partido Convergencia son los siguientes.

 

“AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Convergencia que representamos, la negativa de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, expresada en la resolución que se combate, específicamente en el resolutivo SEGUNDO, en relación a los considerandos SEXTO y OCTAVO de la misma a conceder la nulidad de la votación de la casilla Básica de la sección 674, de la elección de diputado de mayoría de Distrito XIII del Estado de Querétaro, atentos que aplicó inexactamente la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

Nuestro representado, dicha nulidad la acreditó de acuerdo a lo previsto en la fracción VII del articulo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en el que se menciona como causa de nulidad el hecho de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, nuestra representada acreditó que durante el desarrollo de la jornada electoral una persona se presentó a entregar una cantidad de dinero, tanto al presidente de la casilla como a algunas personas que se encontraban en espera de emitir su respectivo sufragio. Lo anterior se acreditó con el escrito de protesta presentado por el representante de casilla de nuestro partido, que adminiculado con el escrito de protesta presentado por el representante ante dicha casilla del Partido Acción Nacional y dada la coincidencia de la protesta, acredita que el hecho aconteció.

 

Ambos escritos de protesta, por tratarse del mismo hecho, quedan adminiculados, encuadrándose con ello en el supuesto que exige el Artículo 188 segundo párrafo de la Ley Electoral en comento, que a la letra dice: “Los escritos de protesta que se presenten ante las mesas directivas de casilla constituirán una presunción sobre las irregularidades afirmadas, debiendo acumularse con otros medios de prueba para su debida valoración por el órgano resolutor y se perfecciona como prueba cuando exista otra probanza que corrobora su contenido”

 

En efecto, en el considerando SEXTO, a fojas 122, la Sala Electoral citada, confirma ambos contenidos de los dos preceptos citados, pues textualmente expresa: “Según el párrafo segundo del diverso 188 de la codificación electoral, interpretado en sentido contrario, un escrito de protesta prueba el hecho que describe cuando existe probanza que corrobora su contenido.

 

Dos escritos de protesta elaborados por partidos o coaliciones distintas que relatan inconformidades por la misma irregularidad constituyen un indicio de los sucesos en ellos relatados, dado que la  coincidencia de la protesta sólo puede ser explicada si el hecho que la fundamente sucedió.

 

…..

 

El suceso en el que el Partido Convergencia sustenta su pretensión de nulidad de la casilla 674 básica también fue señalado por el representante del Partido Acción Nacional en nuestro escrito de protesta.

 

En tal virtud, existe indicio de que un miembro del Partido Revolucionario institucional entregó dinero al Presidente de la mesa directiva de casilla y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores.

 

En  consecuencia, debido a que los escritos de protesta del Partido Convergencia y del Partido Acción Nacional prueban que un miembro del Partido Revolución Institucional entregó dinero al presidente de la mesa directiva y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores; toda vez que este suceso indudablemente constituye un acto de presión, pues coacciona al presidente de la mesa directiva de casilla e inhibe la libertad del elector para decidir el sentido de su sufragio; esta autoridad judicial estima que hubo IRREGULARIDAD GRAVE EN LA CASILLA 674 BÁSICA”.

 

Pese a que la Sala Electoral en esta parte de su resolución coincide con nuestra interpretación de los artículos citados y aprecia “que hubo irregularidad grave en la casilla 674 básica” y que los escritos de protesta prueban que el hecho ahí narrado “indudablemente constituye un acto de presión, pues coacciona al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla e inhibe la libertad del elector para decidir el sentido del sufragio”, deja de aplicar estos artículos al pronunciarse en el considerando OCTAVO, fojas 197, y referirse a esta misma casilla, que “las irregularidades no son determinantes para modificar el resultado de la elección” y aplicando un criterio enteramente subjetivo y lógico de recto raciocinio y de verdad conocida, y pese a ya haber expresado convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el partido que representamos, manifiesta que aunque anulara la votación recibida en esa casilla y las otras dos (681 contigua 1 y 676 Extraordinaria 1), así como las boletas excedentes en otras dos casillas (81 básica y 87 Contigua 1), la Coalición “Alianza por México” permanecería en primer lugar; el Partido Acción Nacional mantendría el segundo lugar y el Partido Convergencia conservaría el tercer lugar. A continuación, en el mismo considerando OCTAVO, e ignorando los artículos 188 y 244 fracción VII de la Ley Electoral local, hace un ejercicio o ensayo aritmético de anulación de casillas, que son las citadas y de boletas excedentes, también citadas, sólo para confirmar un criterio subjetivo de que a pesar de la anulación y a la gravedad de la irregularidad detectada en la casilla 674 básica, que no tiene sentido anular éstas porque el orden de votación del primero al tercer lugar de los partidos contendientes sería prácticamente el mismo.

 

Este criterio subjetivo, y en el ejercicio o ensayo que hace la Sala Electoral, en caso de haberse anulado las casillas y boletas antes relacionadas, acorta la diferencia entre la Coalición Alianza por México y el Partido Acción Nacional, a tan solo trece votos a favor del primero. Pero también es cierto, en el terreno de los supuestos, bajo los que se conduce la Sala Electoral Local, que tan solo de haberse anulado la casilla 674 básica, la votación favorecería al Partido Acción Nacional.

 

La Sala Electoral, empero, no expresa fundamento legal alguno en los considerandos SEXTO y OCTAVO, de por qué confirma la votación recibida en las casillas citadas, lo que origina que esta determinación esté aún más afectada de ilegalidad, pues de nueva cuenta la Sala Electoral Local señalada como responsable viola en perjuicio de mi representado, lo señalado en el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece textualmente: “ Las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, acogiéndose o no a las pretensiones del actor”, lo que no sucede en el presente caso pues los principios de congruencia y exhaustividad que beben orientar las resoluciones no los aplica dicha sala.

 

En el caso que nos ocupa, esto queda evidente, pues por un lado la responsable indica que hay irregularidades graves en lo que respecta al desarrollo de la votación, pero no se pronuncia ni se decide por la anulación, sino simplemente niega ésta sin mayor fundamento, razonamiento lógico y congruente con el análisis que previamente realiza y que todo parece indicar que el resultado lógico sería la anulación en el desarrollo de la votación de la casilla que nos ocupa.

 

Por lo anterior, es dable que esa autoridad federal electoral ante la que se acude, no confirme el resolutivo SEGUNDO de la sentencia impugnada, en lo que respecta a la casilla y votos citados en este apartado y decrete la nulidad de las mismas por las irregularidades hechas valer por el Partido Convergencia.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Convergencia que representamos, la negativa de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, expresada en el resolutivo SEGUNDO, en relación con los considerandos SEXTO y OCTAVO de la resolución que se combate, a conceder la nulidad de la votación de la casilla extraordinaria uno de las sección 676, de la elección de diputado de mayoría del Distrito XIII del Estado de Querétaro, atentos a que la Sala Electoral responsable del acto aplicó de manera inexacta lo previsto en la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en el que se menciona como causa de nulidad el hecho de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, nuestro representado acreditó mediante un escrito de protesta y otro de causas de nulidad presentado en la sesión de cómputo distrital de fecha 07 de Julio del año 2006, que durante el desarrollo de la jornada electoral Bernardo Flores Bocanegra, realizó actos de presión sobre los electores y los funcionarios de casilla, a quienes en reiteradas ocasiones de manera agresiva les indicaba como hacer las cosas tratando de confundirlos en su actuar, aunado a que de manera constante estuvo incitando a las personas que esperaban para ejercer su voto, haciéndoles señas para que votaran por su partido, pues esta persona integraba la fórmula de ayuntamiento por el principio de representación proporcional de la Coalición “Alianza por México” (PRI, PVM).

 

El suceso a que se refiere nuestro partido representado, también fue señalado por el representante del Partido del Trabajo, en el mismo escrito de protesta y lo hizo con la intención de dejar constancia del hecho al que nos hemos referido, pues más que ser testigo fingía como representante de casilla por su partido y porque coincidía con la protesta del representante del Partido Convergencia.

 

En tal razón se encuadra este hecho en la causal contemplada por la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

En el considerando SEXTO de la resolución, la responsable coincide con la interpretación y el encuadre que se da a dicho artículo, pues textualmente señala a fojas 124 párrafos 1,2 y 3: En tal virtud, existe indicio de que Bernardo Flores Bocanegra realizó actos de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 676 Extraordinaria Uno.

En consecuencia, debido a que las protestas del Partido Convergencia y del Partido del Trabajo, prueban que Bernardo Flores Bocanegra presionó a los funcionarios de la casilla 676 Extraordinaria Uno; este órgano colegiado considera QUE HUBO IRREGULARIDAD GRAVE EN LA CASILLA REFERIDA.

 

.....

 

Sin embrago, aún cuando Bernardo Flores Bocanegra no actuó como representante de la Coalición “Alianza por México” en la casilla 676 Extraordinaria Uno, hubo irregularidad grave en dicho centro de votación, ya que aquel realizó actos de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva.

 

A pesar que la Sala Electoral en esta parte de su resolución coincide con nuestra interpelación de los artículos citados y aprecia “que hubo irregularidad grave en dicho centro de votación” y que los escritos de protestan prueban que la persona mencionada “presionó a los funcionarios de la casilla 676 Extraordinaria Uno” deja de aplicar estos artículos al pronunciarse en el considerando OCTAVO, fojas 197, y referirse a esta misma casilla, que “las irregularidades no son determinantes para modificar el resultado de la elección” y aplicando un criterio enteramente subjetivo e ilógico, falto de recto raciocinio y de verdad conocida, pese a ya haber expresado convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el partido que representamos, manifiesta que aunque anulara la votación recibida en esa casilla y otras dos (681 contigua 1 y 674 básica), así como las boletas excedentes en otras dos casillas (81 básica y 87 contigua 1), la Coalición “Alianza por México” permanecería en primer lugar; el Partido Acción Nacional mantendría el segundo lugar y el Partido Convergencia conservaría el tercer lugar. A continuación, en el mismo considerando OCTAVO, e ignorando los artículo 188 y 244 fracción VII de la Ley Electoral local, hace un ejercicio o ensayo aritmético de anulación de casillas, que son las citadas y de boletas excedentes, también citadas, sólo para confirmar un criterio subjetivo de que a pesar de la anulación y a la gravedad de la irregularidad detectada en la casilla 676 Extraordinaria Uno, que no tiene sentido anular éstas porque el orden de votación del primero al tercer lugar de los partidos contendientes sería prácticamente el mismo.

Este criterio subjetivo, y en el ejercicio o ensayo que hace la Sala Electoral, en caso de haberse anulado las casillas y boletas antes relacionadas, acorta la diferencia entre la Coalición Alianza por México y el Partido Acción Nacional, a tan solo trece votos a favor del primero. Pero también es cierto, en el terreno de los supuestos, bajo los que se conduce la Sala Electoral Local, que tal solo de haberse anulado la casilla 674 básica, la votación favorecería al Partido Acción Nacional.

 

La Sala Electoral, empero, no expresa fundamento legal alguno en los considerandos SECTO y OCTAVO, de por qué confirma la votación recibida en las casillas citadas, lo que origina que esta determinación esté aún más afectada de ilegalidad, pues la Sala Electoral Local señalada como responsable viola en perjuicio de mi representado, lo señalado en el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y administrativos electorales deben ser precisadas, congruentes y exhaustivas, lo que no sucede en el presente caso pues los principios de congruencia y exhaustividad que beben orientar las resoluciones.

 

En el caso que nos ocupa, esto queda evidente, pues por un lado la responsable indica que hay irregularidades graves en lo que respecta al desarrollo de la votación, pero no se pronuncia ni se decide por la anulación, sino simplemente niega ésta sin mayor fundamento, razonamiento lógico y congruente con el análisis que previamente realiza y que todo parece indicar que el resultado lógico sería la anulación dadas las irregularidades graves que detecta y reconoce, presentadas en el desarrollo de la votación de la casilla que nos ocupa.

 

Por lo anterior, es dable que esa autoridad federal electoral ante la que se acude, no confirme el resolutivo SEGUNDO de la sentencia impugnada, en lo que respecta a la casilla y votos citados en este apartado y decrete la nulidad de las mismas por las irregularidades hechas valer por el Partido Convergencia.

 

TERCERO.- Causa agravio al Partido Convergencia que representamos, la negativa de la Sala Electoral del Tribunal Superior de justicia, expresada en la resolución que se combate, a CONCEDER la nulidad de la votación de la casillas extraordinaria uno de la sección 677, de la elección de diputado por mayoría del Distrito XIII del Estado de Querétaro, atentos a que la Sala Electoral responsable del cato aplico de manera inexacta lo previsto en la fracción VIII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

El artículo 244 fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro establece claramente que la votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestren cualquiera de las siguientes causales: “VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada”.

 

En el caso que nos ocupa, la responsable, a fojas 127 de la resolución impugnada dice que “….. no hay probanza que acredite que los funcionarios de la mesa directiva impidieron que los representantes de los partidos políticos permanecieran dentro de la casilla 677 extraordinaria uno durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diputado”.

 

Al respecto cabe mencionar que si hay probanza por parte de nuestro representado que acredita que los funcionarios de la mesa directiva de la referida casilla impidieron el acceso a los representantes de partido durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación de la elección de diputado de mayoría, pues el representante del Partido Convergencia entregó su escrito de protesta en la que asienta en el capítulo de hechos parte final lo siguiente: Otra observación fue que no nos permitieron el acceso al salón nos quedamos los representantes fuera de él.

 

Dicho escrito fue firmado de recibido por el presidente de la mesa directiva, lo que se puede constatar por las firmas que aparecen en dicho escrito, y la hoja de incidentes, en el que se observa que los rasgos de dicha firma coinciden. Este escrito de protesta, adminiculado a los otros escritos de protesta, que refieren y coinciden con el mismo hecho, hace prueba suficiente para tener por cierto el evento, en congruencia con lo que dispone el artículo 188, párrafo segundo de la Ley Electoral local, que señala: “Los escritos de protesta que se presenten ante las mesas directivas de casilla constituirán una presunción sobre las irregularidades afirmadas debiendo adminicularse con otros medios de prueba para su debida valoración por el órgano resolutor”.

 

Tan es así que el escrito de protesta del Partido Convergencia está adminiculado a otra prueba, que la propia sala responsable, asienta en el párrafo Quinto, a fojas 127: “…..Pero es falso el hecho que invoca el recurrente relativo a que todos ellos se inconformaron por no habérseles permitido el acceso a la casilla durante el escrutinio y cómputo, ya que solo los representantes del Partido Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática señalaron dicha inconformidad”.

 

Esta falta de aplicación del precepto antes citado, le causa agravio al partido que represento, pues su inobservancia causa un perjuicio en la pretensión que hace valer en el caso que nos ocupa.

 

En la, misma foja 127, párrafo segundo la responsable asienta en el párrafo cuarto, a fojas 127 de la resolución impugnada, la sala responsable asienta: “La hoja de incidentes no relata hecho alguno de que esta autoridad pudiera impedir o deducir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla expulsaron a los representantes de los partidos”.

 

Efectivamente, la hoja de incidentes no relata el hecho, pero esto no significa que no sucedió tácticamente, más bien fue un error y una omisión imputable solo a la mesa directiva, que no asentó el hecho, ni siquiera asentó la hora en que se recibió el escrito de protesta de nuestra representada.

 

De manera incongruente e ilógica en su razonamiento, la sala responsable externa, a foja 127 párrafo tercero que “el hecho que el representante del Partido de la Revolución Mexicana no haya firmado el acta de escrutinio y cómputo de diputo, es insuficiente para inferir o concluir que los funcionarios de la mesa directiva no le permitieron permanecer dentro de la casilla durante el conteo de los votos, ya que este hecho no es consecuencia necesaria de aquel, dado que existe un sin número de causas por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, como un olvido, la negativa de firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada ante la multitud de documentos que los representantes deben suscribir”.

 

Pero como se asentó por la misma sala en el párrafo quinto, a foja 127 de la resolución, en el que indica “…..Que los escritos de inconformidad presentados por los partidos políticos en dicha casilla, alegando que no les permitieron el acceso durante el escrutinio y cómputo "…..solo los representantes del Partido Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática señalaron dicha inconformidad".

 

Esto es en el terreno de los supuestos, la sala electoral asume que el representante del Partido de la Revolución Democrática pudo no haber firmado el acta de escrutinio y cómputo en base a causas muy variadas (olvido, negativa, error), pero no asume que se dejo de firmar por el hecho más próximo y evidente del que dispone, que es precisamente dos escritos de protesta, firmados por sendos representantes de partidos (Convergencia y el de la Revolución Democrática), como lo asienta en su propia resolución, confirmándose con esto que la sala no aplica el criterio indicado de manera taxativa por el párrafo segundo del artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

A fojas 128, párrafo quinto, de la resolución impugnada al referirse a la veracidad de los hechos que el escrito de protesta relata, de manera ilógica, la sala electoral asienta: "Sin embargo, ello no quiere decir que los funcionarios citados (se refiere al secretario y al presidente de la mesa directiva de casilla) imprimieron sus firmas para certificar la veracidad de los hechos que el escrito de protesta relata, pues de haber impedido el acceso a los representantes de los partidos al conteo de votos, no hubieran suscrito un escrito de protesta, sino habrían redactado el hecho y las causas del mismo en !as hojas de incidentes; y ante la ausencia de dicha anotación, la sala concluye que firmaron el documento exclusivamente para hacer constar su recepción.

 

Precisamente dichos funcionarios de casilla no redactaron en la hoja de incidentes el motivo de la protesta, pero no lo hicieron por las causas que subjetivamente cita la Sala Electoral responsable, sino por lo que resulta más evidente a la luz de la lógica y la experiencia, no lo hicieron por una omisión o error sólo imputable a ellos, lo que nada tiene que ver con la veracidad del hecho, pues la presunción de que gozan los escritos de protesta es que efectivamente existieron los hechos y más cuando dos partidos contendientes refieren lo mismo, acorde al ya citado artículo 188 párrafo segundo.

 

La apreciación de la Sala Electoral de que los hechos narrados en los escritos de protesta son falsos porque los representantes del Partido Acción Nacional, el de la Coalición Alianza por México, el de el Partido Convergencia y el del Partido del Trabajo estuvieron presentes durante el conteo de votos, dado que estos firmaron el instrumento mencionado, resulta incongruente, pues reconoce en su misma resolución que el representante del Partido de la Revolución Democrática no firmó el acta de escrutinio y cómputo de la elección, lo que lejos de confirmar que la firma de los ahí presentes acredita que tuvieron acceso al inmueble, acredita más el hecho de que dicho a representante no se le permitió el acceso al escrutinio y cómputo, pues este hecho es más increíble, por ser el más próximo a la luz de los indicios que acreditan los escritos de protesta, que, como se ha demostrado antes, en este caso hacen prueba por estar adminiculados.

 

Finalmente resulta incongruente que el acta de escrutinio y cómputo y los escritos de protesta constituyen un indicio sobre suceso contrario y que aquel y estos instrumentos, como afirma la sala a foja 128 Segundo párrafo carecen de credibilidad para probar dichos sucesos, pues anula recíprocamente su eficacia aprobatoria.

 

Con los razonamientos hechos por los sucritos, acreditamos que los protesta presentados en esta casilla acreditan un hecho que sucedió en la realidad y solo serían anulados sí en el acta de escrutinio y cómputo hubiesen estado TODOS LOS REPRESENTANTES, PERO HAY DOS QUE NO ESTUVIERON, ACLARANDO QUE A DICHOS REPRESENTANTES SÓLO SE LE NEGÓ LA ESTANCIA EN EL ACTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PERO SI SE LE PERMITIÓ ESTAR EN EL DESARROLLO DEL RESTO DE LA JORNADA ELECTORAL, PERO, AUNQUE EL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA FIRMA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, EL INDICIO DE QUE NO LE PERMITIERON ESTAR EN LA  SERIE  DE  ACTOS  QUE  IMPLICA ESTA PARTE DEL DESARROLLO DE LA JORNADA, SE OBTIENE DEL HECHO QUE EL RSCRITO DE PROTESTA SUSCRITO POR ESTE REPRESENTANTE, LO CONFIRMA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA  REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SU PROPIO ESCRITO DE PROTESTA Y SE ACREDITA EL DICHO DE ESTE ÚLTIMO REPRESENTANTE CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO FIRMÓ EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PORQUE YA NO ESTABA PRESENTE Y EN CONGRUENCIA  CON SU ESCRITO DE PROTESTA.

 

Los agravios de la Coalición Alianza por México son los siguientes.

 

Primero.- La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento.

 

La Sala Electoral responsable, establece en la sentencia que se tilda de inconstitucional, que por lo que respecta a las casillas 81 básica, 87 contigua y 681 contigua, son procedentes las causas de nulidad hechas valer por la Coalición que represento, en cuanto a su configuración, sin embargo, las declara improcedentes, al establecer que las mismas no son determinantes para el resultado de la elección, pues aduce, que al no haber vanado el resultado de la votación, merced a la improcedencia de las causas de nulidad hechas valer por los Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia, la Coalición que represento, no se ve afectada en la obtención del triunfo.

 

Lo anterior indudablemente es adecuado, sin embargo, tal y como se ha manifestado con antelación, en caso de que alguno de los referidos Partidos Políticos, interpusiera Juicio de Revisión Constitucional, a través del cual ese H. Alto Tribunal, modificara el resultado de la elección, que trajera como resultado el que la Coalición que represento, pasara a ocupar el segundo lugar; esa eventualidad, indudablemente actualizaría la CAUSA DETERMINANTE para el resultado de la elección y, en consecuencia, resultaría a todas luces procedente, establecer la nulidad de la votación, recibida en las casillas 81 básica. 87 contigua y 681 contigua, a efecto de que la nulidad de dichas casillas, sea igualmente al resultado de la votación.

 

Sustenta lo expresado la Tesis Relevante sostenida por esa H. Sala, misma que me permito transcribir:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-197/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

 

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 50-51, Sala Superior, tesis S3EL 030/99.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 666-667.

 

Segundo.- La resolución combatida, es violatoria de lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que es en agravio de la coalición que represento.

 

Toda vez que la causa por la que la Sala Electoral responsable, declara improcedentes las causas de nulidad hechas valer por la Coalición que represento, respecto de las casillas 81 contigua 1, 87 básica, 92 básica y, 681 básica; tiene sustento en los mismos razonamientos, expreso, un solo agravio, los motivos de inconformidad correspondientes.

 

La Sala Electoral responsable, aduce que es improcedente la causa de nulidad hecha valer por la coalición que represento, respecto de las casillas respecto de las casillas 81 contigua 1, 87 básica, 92 básica y, 681 básica; aduciendo que solamente se dan errores aritméticos; y que, el error de calculo no provoca la nulidad, solo da lugar a la corrección, y que aun y cuando falten o sobren boletas, ello no da lugar a la nulidad cuando por sí mismas no pueden alterar el resultado de la elección; o como en el caso de la casilla 681 básica, solamente hay anotaciones incorrectas, que son producto del descuido y distracción al momento de llenar el documento, pero que en ella no faltan ni sobran boletas.

 

Al respecto, es pertinente manifestar que la Sala Electoral responsable, varía la litis planteada por la Coalición que represento, lo que incide en una violación al principio de congruencia que debe animar a las resoluciones judiciales en materia electoral, tal y como lo establece el artículo 191 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que impone, como ya se ha dicho, la obligación al órgano resolutor de resolver las cuestiones ante él planteadas.

 

En el caso que nos ocupa, es evidente que la Sala Electoral responsable, no es congruente con los puntos en que la Coalición que represento fundó su pretensión, evadiendo la litis electoral planteada.

 

En efecto, tal y como puede apreciarse, la causa de nulidad planteada por la Coalición que represento, descansa en el hecho de la negativa injustificada a la realización del escrutinio y cómputo individual de casilla, al existir error en el cómputo realizado en casilla, y desprenderse del acta de escrutinio y cómputo correspondiente; por lo que la Coalición que represento, consideró que se actualizaba la causa de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

Como puede observarse, en la resolución que ahora se tilda de inconstitucional, la Sala Electoral responsable, no abordó ni siquiera en forma mínima, si existió o no causa injustificada por parte del órgano electoral administrativo, para la realización de la apertura de casillas solicitadas, y cuyas actas consignaban errores en dicho cómputo, lo que desde luego implica, como ya se ha dicho, una falta de congruencia de la resolución combatida, pues como ya se ha establecido, el referido órgano jurisdiccional, tenía la obligación de pronunciarse sobre los puntos sometidos a su estudio por la Coalición que represento.

 

Cabe manifestar que, conforme a lo previsto por la fracción III del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, cuando existan errores en las actas, se practicará el cómputo, levantándose el acta individual de casilla.

 

Por otra parte, la fracción IX del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la negativa a la realización de escrutinio y cómputo individual de casilla, al haber mediado error en el cómputo de los votos.

 

Como puede apreciarse, en términos de la propia resolución recurrida, la Sala Electoral hoy responsable, establece que efectivamente existe un error en el cómputo de los votos: está de acuerdo en que se solicitó la realización del cómputo individual de casilla y que éste no fue realizado, sin que el órgano electoral administrativo hubiere Justificado la negativa de la apertura: otorga valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo, de las que se deriva precisamente el error en el cómputo de votos; sin embargo, omite establecer la consecuencia que de ello se deriva y que no es otra, sino LA ACTUALIZACIÓN DE LA FRACCIÓN IX DEL ARTICULO 244 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE OUERÉTARO. Y POR ENDE. DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS A QUE HAGO REFERENCIA EN EL PRESENTE AGRAVIO.

 

En otro orden de ideas, respecto a la casilla 681 básica, en la cual también se hizo valer como causa de nulidad, la derivada de la fracción V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la Sala Electoral responsable establece que, es improcedente la causa de nulidad que la Coalición que represento hiciera valer, consistente en que la C. Ma. Guadalupe Delgado Rojo, fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, sin que haya sido designada para ese efecto por el Consejo Distrital correspondiente, y que la forma de su sustitución no se consignó en la hoja de incidentes correspondiente, además de que la misma fue instalada a las 8:10 Hrs.

 

La Sala responsable, en apoyo a su negativa de acoger la pretensión de la Coalición que represento, estableció que, la causa de nulidad planteada es improcedente en razón de que medió una renuncia de la persona que fuera designada como Presidente, por lo que se procedió a la sustitución por el Consejo Electoral, designándose a la C. Ma. Guadalupe Delgado Rojo como presidenta de la mesa directiva de casilla; al efecto, concede valor probatorio pleno al escrito de renuncia del Presidente designado por el Consejo Distrital, así como a la lista definitiva de funcionarios de mesa directiva de casilla, la que adolece de fecha; además de haber concedido igualmente valor probatorio pleno, al encarte de fecha 2 de julio del presente, en el que consta la ubicación de mesas directivas de casilla y los funcionarios que integran la misma.

 

Respecto a lo anterior, me permito manifestar que, es incorrecta la apreciación de la Sala Electoral responsable, además de que incurre en una violación a las reglas de valoración de la prueba.

 

Efectivamente, la resolución de la Sala responsable, rompe con los principios de certeza y legalidad que deben regir a los actos en materia electoral; ya que el Órgano Electoral administrativo.

 

De conformidad con lo establecido por la fracción VI del artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, está comprendida dentro de la etapa preparatoria de la elección.

 

Por otra parte, en términos de lo previsto por la fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es competencia de los Consejo Distritales, participar en la integración de las mesas directivas de casilla, en términos de lo previsto por el artículo 95 del referido Ordenamiento Legal; mismo que establece que, los Consejos Distritales apoyados por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a más tardar el 6 de mayo, integrarán las mesas directivas de casilla, debiendo notificar personalmente a los integrantes su respectivo nombramiento.

 

Asimismo, el dispositivo legal referido, establece que, para el caso de sustitución de aquellos ciudadanos que habiendo sido designados funcionarios de casilla, por causas supervenientes no acepten el nombramiento correspondiente, se estará al procedimiento que en su caso apruebe el Consejo General.

 

En el caso que nos atañe, la Sala Electoral responsable, procede a dar valor probatorio pleno, a una supuesta carta de renuncia de la persona que originalmente había sido nombrada como presidente de la mesa directiva de casilla, así como al Listado definitivo de integrantes de mesa directiva de casilla que con su informe remitió el Consejo Distrital XIII.

 

Lo anterior sin duda, es inadecuado, pues por principio, el Consejo Distrital XIII, en la sesión de cómputo correspondiente, jamás mencionó que hubiere habido sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, por otra parte, la Sala Electoral responsable, no tiene la certeza de que en todo caso, la sustitución que dice se dio, haya sido conforme al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro; por lo que al no haberle allegado los referidos elementos, no puede estar en posibilidad de concederle a las documentales consistentes en la renuncia, y la "lista definitiva", valor probatorio pleno; máxime cuando el encarte que la misma autoridad electoral administrativa mandó publicar, no establece la referida sustitución, documental a la que también le otorgó valor convictivo pleno.

 

En las referidas condiciones, es por demás evidente que se rompe el principio de certeza, pues ésta no se tiene, cuando en un documento mandado publicar por el Consejo Distrital aparece una persona distinta como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla; y por otra parte, y solamente hasta que rinde su informe circunstanciado, el Consejo Distrital recuerda que hubo una renuncia, misma que obra en su poder, y que también existe una lista definitiva, que no concordó con el encarte; pero de ello se olvidó en la sesión de cómputo.

 

En consecuencia, y al no haber certeza, si la sustitución del presidente de la mesa directiva de casilla, fue legal, se configura la causal prevista en la fracción V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues en todo caso, la sustitución no se dio en términos de lo previsto por el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece que en ausencia del presidente o su suplente, a las 8:15 horas, para la instalación de la casilla, es necesaria la presencia de un funcionario del Instituto Electoral o bien un capacitador-asistente electoral; y en ausencia de éstos, de un fedatario público.

 

Por lo antes expuesto, es evidente, que en esas condiciones, se actualiza la fracción V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

En consecuencia, y para el caso de ello resulte determinante, en los términos de la Tesis Relevante de esa H. Sala, y que he transcrito en el agravio que precede; se solicita la reparación de las violaciones cometidas por la Sala Electoral responsable, para el efecto de que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas.

 

Tercero.- Causa agravio a mi representada la correcta interpretación y aplicación de la codificación vigente y aplicable, realizada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, a la solicitud planteada por la coalición Alianza por México, de estimar procedente la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 244 de le Ley Electoral del Estado de Querétaro, con respecto a la casilla 676 extraordinaria.

 

Toda vez que su resolución se aleja, entre otros, del principio de legalidad que impone a la autoridad el apegarse a la normatividad aplicable al caso en concreto, así como el de fundar y motivar su resolución, tal y como lo prevé el artículo 5 de la legislación de la materia.

 

A fojas 181 de la resolución que se combate, la Autoridad responsable, afirma que existió una "suspensión" de la votación, al reconocer como prueba plena la manifestación realizada por los funcionarios de casilla que consignaron en la hoja de incidentes correspondiente, que a las 16:40 se "suspendió la votación..." ; intentando justificar dicho actuar con la simple manifestación que estaba lloviendo.

 

En ningún dispositivo de la ley de la materia, se impone a los miembros de la mesa receptora del voto la facultad de suspender la votación, salvo lo dispuesto por el artículo 130 fracción V que a la letra dice: " El presidente de la casilla tiene la responsabilidad de.... V.- Suspender la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza...". Por lo que resulta contradictorio a los principios que rigen el proceso electoral, el que la responsable consienta actos no permisibles por la legislación, e intente con ello dar una salida ilegal a la actualización de la hipótesis contenida en la fracción IV del imperativo 244 de la ley de la materia, que refiere que deberá anularse la votación cuando ésta haya sido recibida en fecha distinta a la establecida. Debiendo entender por fecha, no sólo la precisión del día y mes, sino la composición que le incluye las horas de duración de la jornada electoral, que en el caso que nos ocupa, debió ser de las 8 a las 16 hrs.

 

Tal y como lo reconoce la Sala Electoral responsable, existió una "suspensión" de la jornada electoral, y en consecuencia no se cumplió con la totalidad de la jornada electoral, por lo que la causal de nulidad hecha valer por mi representada debió ser considerada como procedente.

 

SEXTO. Por cuestión de método se analizarán primero los agravios expresados por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, pues de resultar infundados y confirmarse el acto reclamado, la coalición Alianza por México tendría colmada su pretensión de conservar el triunfo en la contienda, por lo que se haría innecesario el estudio de sus respectivos agravios.

 

Son inoperantes los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, porque no son aptos para controvertir las razones de la autoridad responsable.

 

Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, en la parte que se da respuesta al partido Acción Nacional, se resumen en los siguientes puntos.

 

1. En términos de los artículos 148 y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el Consejo Distrital tenía la obligación de resolver el fondo de las inconformidades planteadas por el Partido Acción Nacional, porque éste cumplió con la carga procesal de manifestar los hechos y argumentos de impugnación de la nulidad de votación recibida en casilla, invocada ante ese órgano electoral.

 

2. Ante la omisión del Consejo Distrital, la responsable estimó procedente estudiar las causales de nulidad invocadas por el Partido Acción Nacional, por lo cual realizó las consideraciones siguientes:

 

En cuanto a la presión ejercida por los representantes del partido Convergencia en las casillas 678 básica y 679 contigua, consistente en que, en un caso, el representante se encontraba afuera del centro de votación con una lista nominal, y en el otro, que le pedía su nombre a los ciudadanos que votaban, se duda de la veracidad de las afirmaciones, pues tanto el Partido Acción Nacional como Convergencia tienen un interés directo en el asunto porque podrían obtener una diputación más, razón por la cual no se acoge la pretensión, ya que el acto ilegal de un partido no le puede beneficiar a otro. Además, el hecho de que se pidiera el nombre de quien sufragó, no constituye presión, pues se realizó después de votar.

 

En relación a la casilla 676 básica, donde se aduce que no se permitió votar al representante de Acción Nacional en la misma, ni a su representante general, se estima que de la hoja de incidentes ofrecida como prueba no podría acreditarse ese hecho, pues el apelante incumplió con la carga procesal de exhibir las credenciales de elector o alguna otra probanza que demuestre que las citadas personas tuvieran derecho a votar para elegir diputado en el Distrito XIII, además, esa situación no sería determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

Respecto a la casilla 686 básica, en la cual se sostiene que se permitió el voto a personas que no se encontraban en la lista nominal, y que se permitió ejercer funciones de representante de partido y votar, a un representante acreditado por el Partido de la Revolución Democrática para la elección federal, se considera que la hoja de incidentes sólo prueba que cinco personas no fueron encontradas en la lista nominal, pero no la permisión de los funcionarios de la mesa directiva para que emitieran su sufragio. Asimismo, no se encuentra acreditado que el representante de partido indicado haya desempeñado un doble cargo de representación partidista.

 

En lo que toca a la casilla 686 básica, se aduce presión sobre un integrante de la mesa directiva porque una persona desconocida le entregó dinero, y que el paquete electoral se cerró sin guardar el escrito de protesta de su representante, sin embargo, el actor no probó tales hechos, pues en la hoja de incidentes y escrito de protesta presentados por ese partido, no se advierten tales situaciones, habida cuenta de que está demostrada la recepción del escrito de protesta con anterioridad.

 

En la casilla 683 básica, se establece que existió presión sobre el electorado porque tres ciudadanos tenían etiquetas auto adheribles en sus credenciales para votar, y porque un elector dejó una boleta en la mampara, pero se estima que el tener un ticket sobre la credencial para votar, no es suficiente para probar la presión sobre la voluntad de los electores, ni impedimento para sufragar por quien quisieran. Asimismo, el actor no aportó las razones por las cuales el hecho de olvidar una boleta en la mampara constituye presión, o en su caso, actualiza alguna de las hipótesis de nulidad de la votación.

 

El actor afirma que en la casilla 677 extraordinaria, el representante de la coalición Alianza por México tomó la credencial de un elector para mostrarla al presidente de casilla, con objeto de saber si podría votar en la misma, y posteriormente lo acompañó a la casilla correcta, empero, los hechos narrados no se encuentran previstos como causa de nulidad en la ley de la materia.

 

En relación a la casilla 680 básica, se expresa que, injustificadamente, fue instalada a las nueve horas con tres minutos, sin embargo, se estima que existió justificación, porque según la hoja de incidentes y el acta de jornada electoral, la mesa directiva de casilla se tuvo que integrar con un ciudadano de la fila, y la omisión de señalar el procedimiento para esa sustitución no constituye una causa de nulidad.

 

Por cuanto a la casilla 241 básica, se estima incorrecta la alegación del actor en cuanto a la existencia de un error aritmético, basado en la afirmación de que la votación total es de 360 votos y en el acta de escrutinio y cómputo se señalaron 363 sufragios, porque de la suma de los votos asignados a cada partido político más los nulos,se obtiene la cantidad de 363 sufragios.

 

En la casilla 240 básica, el actor adujo que el electorado fue inducido porque un joven en short, con logo del Partido Revolucionario Institucional, emitió su voto en la casilla local. Esto no demuestra coacción a la libertad de los sufragantes, ante la falta de precisión del número de ciudadanos que emitieron su voto cuando estuvo presente el joven, o de alguna constancia de que éste presionara o sugiriera sufragar por alguien. En cuanto al proselitismo por militantes de la coalición mencionada, se advierte que no existen pruebas que sustenten este hecho.

 

En relación a la casilla 234 básica, se aduce que hubo boletas falsificadas o un posible error doloso, porque en la urna aparecieron sesenta y seis votos sobrantes a favor de la coalición Alianza por México, esto es infundado, pues del acta circunstanciada de entrega recepción de boletas en la casilla, se advierte la existencia de un error al anotar el folio de las mismas, por lo que al ser subsanado, el total de boletas recibidas resultó igual a la suma de la votación total emitida más boletas inutilizadas.

 

En cuanto a la casilla 247 básica, se alega que había personas adentro intimidando e induciendo a los votantes a favor de la coalición Alianza por México, lo cual se estima infundado, porque de acuerdo con la hoja de incidentes, ese hecho sólo fue asentado por una manifestación del representante general del Partido de la Revolución Democrática en ese sentido, sin que existan elementos de convicción para determinar cuántos ciudadanos permanecieron en la casilla presionando.

 

Es infundado el error alegado en la casilla 247 contigua 1, en cuanto un exceso de ciento veintitrés votos a favor de la coalición Alianza por México, porque dicho error fue subsanado con el dato obtenido de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

 

Respecto a la casilla 242 básica, es infundada la alegación de que hubo error aritmético, al no coincidir el número de boletas recibidas con la votación total, pues de la comparación entre el número de boletas recibidas, con la votación total emitida y boletas inutilizadas, se advierte que faltaron cuatro boletas, las cuales es posible que los ciudadanos decidieran no depositarlas, lo cual es un hecho no especificado como causa de nulidad.

 

En la casilla 243 básica se aduce que los funcionarios de la mesa directiva trasladaron la casilla a un nuevo domicilio, sin señalar el procedimiento que siguieron para esto, ni las medidas adoptadas para que los votantes conocieran dónde se ubicaba. Lo anterior se estima infundado porque del contenido del encarte, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, se aprecia que los funcionarios de casilla sólo realizaron un movimiento para protegerse de la lluvia, pero dentro del mismo domicilio autorizado.

 

El actor adujo en la casilla 241 extraordinaria 1, que realizado el escrutinio y cómputo, los funcionarios de la mesa directiva de casilla agregaron votos a favor del Partido de la Revolución Democrática. Esto es infundado, porque de la hoja de incidentes se advierte que los funcionarios de la mesa directiva sólo reubicaron un voto a favor del partido mencionado para la elección de diputados, que se encontraba en la urna de ayuntamientos.

 

Es infundado el agravio relativo a la casilla 236 básica, donde se aduce un exceso de cincuenta y siete votos a favor de la coalición Alianza por México, así como un error aritmético, por boletas falsas o error doloso, pues si bien hubo error al contabilizar el número de boletas recibidas en la mesa directiva, al ser subsanado, la votación total emitida y boletas inutilizadas coinciden con las recibidas.

 

En contra de estas consideraciones, el Partido Acción Nacional se limita a expresar lo siguiente:

 

1. Causa agravio la inexacta aplicación de los artículos 148, fracción V, 244 y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que hizo el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, al omitir resolver las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, invocadas por ese partido en la sesión de cómputo distrital.

 

2. Causa agravio lo resuelto por la Sala responsable en cuanto a que las irregulares hechas valer, no son determinantes para modificar el resultado de la elección.

 

3. La Sala dejó de valorar las pruebas ofrecidas para acreditar las irregularidades denunciadas en las casillas de los municipios de Toliman y Peñamiller, así como la totalidad de las pruebas aportadas a la impugnación.

 

De la comparación de los argumentos expuestos por la responsable, y los agravios del actor, es claro que éstos no controvierten las razones fundantes de la sentencia.

 

Ciertamente, en esta instancia constitucional, el actor se queja de nueva cuenta de la omisión del Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, de resolver las causas de nulidad de la votación recibida en distintas casillas, invocadas por el instituto político actor en la sesión de cómputo correspondiente, lo cual de ninguna forma tiende a controvertir las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, pues el inconforme pierde de vista que esa alegación fue acogida por la autoridad responsable, y con base en ella, se pronunció en el sentido de suplir la omisión apuntada y entrar al estudio de las causas de nulidad mencionadas, realizando las consideraciones ya descritas.

 

Esta situación imponía la carga al actor de combatir los razonamientos de la Sala responsable, vertidos para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla, lo cual no se cumple con la reiteración de la queja primigenia en el sentido de que no se analizaron dichas causales por el órgano electoral, sino que es necesario expresar razones con las cuales se demuestre lo contrario a lo resuelto por la autoridad, es decir, que las anomalías sí fueron demostradas, de ahí lo inoperante de su argumento.

 

Asimismo, deviene inatendible la alegación del actor, en el sentido de que le causa agravio que las irregularidades hechas valer no hayan sido consideradas determinantes. Esto es así, pues nuevamente omite expresar alguna razón para evidenciar el por qué dichas irregularidades sí trascendían al resultado de la votación, ni aduce razones que permitan evidenciar lo incorrecto de lo estimado por la Sala primigenia, pues sólo se limita a describir la argumentación utilizada por ésta y a afirmar que la determinancia sí se actualizó.

 

Idéntica calificación de inoperante rige al agravio relativo a la falta de valoración de pruebas por la autoridad, pues el incoante no precisa qué medios de convicción fueron omitidos, cuál debería ser su valor y qué hechos en particular acreditan, habida cuenta de que, según se advierte del resumen precedente, la Sala responsable sí efectuó el estudio de diversas probanzas, tales como las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, escritos de protesta y hojas de incidentes, las cuales fueron ofrecidas con tal carácter por el propio actor.

 

Como consecuencia de lo anterior, también deviene inoperante la alegación genérica de que todos esos medios de convicción no fueron analizados, pues como se aprecia, sí existe valoración por parte de la responsable, lo cual, en todo caso, obliga al inconforme a enfrentar las consideraciones vertidas al respecto, lo cual no acontece

 

SÉPTIMO. Resultan inatendibles los agravios expresados por el Partido Convergencia, por lo siguiente.

 

Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, en la parte que se da respuesta al Partido Convergencia, se resumen en los siguientes puntos.

 

1. En relación a la casilla 674 básica, la Sala responsable determinó que los escritos de protesta de los Partidos Convergencia y Acción Nacional, son coincidentes al señalar que un miembro del Partido Revolucionario Institucional entregó dinero al presidente de la mesa directiva de casilla y a varios ciudadanos que se encontraban en la fila de electores, generando un indicio sobre la existencia de dicha situación.

 

Asimismo, estimó que la entrega de dinero constituye un acto de presión, al coaccionar al presidente de la mesa directiva, e inhibir la libertad del elector para decidir el sentido de su sufragio, por lo cual reconoc la existencia de una irregularidad grave en la referida casilla.

 

2. Respecto de la casilla 676 extraordinaria 1, la responsable manifestó que, de la interpretación a contrario sensu del artículo 188 de la Ley Electoral de Querétaro, un escrito de protesta prueba una irregularidad, cuando existe probanza que corrobora su contenido, por lo cual dos escritos de protesta elaborados por partidos o coaliciones distintas, en donde se describe la misma irregularidad, dada su coincidencia, sólo se explican si el hecho es cierto.

 

Con base en esta premisa, la responsable estimó que si el Partido Convergencia en su escrito de protesta sustentó que Bernardo Flores Bocanegra realizó actos de presión sobre los integrantes de la mesa directiva, y esta circunstancia también fue resaltada en el respectivo escrito del Partido del Trabajo, existió una irregularidad grave en esta casilla.

 

3. En cuanto a la casilla 677 extraordinaria 1, la Sala local resolv que no había prueba alguna para acreditar la supuesta oposición de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, para que los representantes de los partidos políticos permanecieran en ésta durante el procedimiento de escrutinio y cómputo.

 

Al efecto, la responsable estimó que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se acredita que los representantes de los Partidos Acción Nacional, Convergencia, del Trabajo y de la coalición Alianza por México estuvieron presentes en ese acto, en virtud de que firmaron el acta.

 

Agregó, que la falta de firma en el acta del representante del Partido de la Revolución Democrática, es insuficiente para inferir que los funcionarios de la mesa directiva no le permitieron estar en el escrutinio y cómputo, pues existe un sin número de causas por las cuales pudo dejar de firmar, tales como un olvido, su negativa para hacerlo, o la falsa idea de que ya había firmado, etcétera.

 

Asimismo, destacó que en la hoja de incidentes no se asentó la expulsión de los representantes de los institutos políticos, y aunque se presentaron escritos de protesta, es falso que todos invocaran el impedimento, pues sólo lo hicieron los representantes de Convergencia y de la Revolución Democrática.

 

De igual forma consideró que el acta de escrutinio y cómputo, en donde firmó el representante del Partido Convergencia, y los escritos de protesta de éste y el Partido de la Revolución Democrática, son indicios sobre hechos en contrario, pues aun cuando Convergencia adujo la expulsión de su representante, en autos obran elementos para sostener que sí estuvo presente, lo cual le resta valor a su escrito de protesta, y por tanto, este último no puede corroborar el diverso escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática, de ahí su insuficiencia para demostrar lo alegado.

 

Por último, la Sala responsable sostuvo que si bien el escrito de protesta del Partido Convergencia fue firmado por el presidente y secretario de la casilla, esto no acredita la veracidad del supuesto hecho, sino por el contrario, es posible que hayan firmado como acuse de recibo, ya que de haberse dado el impedimento, no lo habrían suscrito, y sí redactado lo ocurrido y las causas generadoras en las hojas de incidentes.

 

Cabe destacar que, en la parte donde se atendieron los agravios de la coalición Alianza por México, la responsable estimó acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 681 contigua 1, por haberse ejercido presión sobre los electores, al demostrarse que personas vestidas de azul indujeron el voto de los ciudadanos a favor del Partido Acción Nacional.

 

Finalmente, la Sala local determinó que, en el caso de anular las boletas excedentes de las casillas 81 básica y 87 contigua 1, así como la votación recibida en las casillas 681 contigua 1, 674 básica y 676 extraordinaria 1, el resultado de la votación seguiría favoreciendo a la coalición Alianza por México, en segundo lugar se encontraría el Partido Acción Nacional, y en un tercer lugar el Partido Convergencia.

 

Los agravios expresados por el instituto político Convergencia, se sintetizan en lo siguiente.

 

a) Causa agravio la negativa de la Sala Responsable de conceder la nulidad de las casillas 674 básica y 676 extraordinaria 1, pues no obstante que dicha Sala reconoce que existió presión sobre los electores en ambas casillas, se pronuncia en el sentido de que anularlas no produciría un cambio de ganador.

 

Con este criterio, la autoridad ignora lo previsto por los artículos 188 y 244 fracción VII de la ley electoral local, y deja de observar que de haberse anulado las boletas excedentes de las casillas 81 básica y 87 contigua 1, así como la votación recibida en las casillas 681 contigua 1, 674 básica y 676 extraordinaria 1, se acorta la diferencia entre la coalición Alianza por México y el Partido Acción Nacional a sólo trece votos, y que si únicamente hubiese anulado la casilla 674 básica, la votación favorecería a Acción Nacional.

 

La responsable vulnera el artículo 192 de la ley en comento, al carecer la resolución de congruencia y exhaustividad, porque en una parte se pronuncia por la existencia de la irregularidad pero no decreta la nulidad.

 

Asimismo, aduce que de producirse un cambio de ganador, el Partido Acción Nacional perdería un diputado de representación proporcional y éste podría asignarse a dicho instituto político, de acuerdo a los artículos 154, 156 y 157 de la ley electoral local.

 

b) Causa agravio la inexacta aplicación de la fracción VIII del artículo 244 de la Ley Electoral de Querétaro, porque, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, sí se demostró que en la casilla 677 extraordinaria 1 se impidió a los representantes de los partidos políticos estar presentes en el escrutinio y cómputo.

 

La Sala local afirmó la inexistencia de alguna prueba de este hecho, empero, omite valorar el escrito de protesta del representante del Partido Convergencia, en donde se asentó: Otra observación fue que no nos permitieron el acceso al salón nos quedamos los representantes fuera de él.

 

Asimismo, la responsable reconoce que la protesta del Partido Convergencia está adminiculada con otra prueba, como lo es el respectivo escrito del Partido de la Revolución Democrática, por lo que genera prueba de los hechos, en términos del artículo 188, párrafo 2 de la ley electoral de la entidad.

 

Es cierto que en la hoja de incidentes no se relata el hecho, pero esto se debe a un error y una omisión de la mesa directiva, y no significa que los hechos no hubieran ocurrido, tan es así, que ni siquiera se asentó por los funcionarios de la mesa directiva la hora en que recibieron el escrito de protesta.

 

La Sala señaló que el representante del Partido de la Revolución Democrática no firmó el acta de escrutinio y cómputo, y que esto se pudo deber a un sin número de causas, sin embargo, no atendió a la más próxima, relativa al impedimento para acceder a donde se realizó.

 

Finalmente, alega que resulta incongruente que el acta de escrutinio y cómputo y los escritos de protestas tengan un valor indiciario, para acreditar sucesos contrarios, pues con esto se les anula su valor probatorio.

 

Son inatendibles estos agravios.

 

Es inatendible la aseveración del actor, en el sentido de que la sentencia reclamada carece de congruencia, por no haber decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas donde tuvo por demostrada una irregularidad grave, por lo siguiente.

 

La Sala responsable consideró acreditadas irregularidades, que en su concepto son graves, en las casillas 674 básica, 676 extraordinaria 1 y 681 contigua 1, pero no decretó la nulidad de la votación recibida en éstas, por estimar que a fin de cuentas no traerían como consecuencia el cambio de ganador en la elección, vistas en su conjunto. Empero, aún cuando esto se estimara una trasgresión al principio de exhaustividad, conforme al cual las autoridades cuyas resoluciones se encuentren sujetas a revisión, deben estudiar todos los puntos controvertidos y asumir las consecuencias conducentes, tal situación en nada podría beneficiar al actor, ni se reparará en esta revisión constitucional.

 

Lo inatendible del agravio resulta de que, aún en la hipótesis de que la autoridad responsable hubiera obrado ilegalmente al no decretar la nulidad de las tres casillas referidas, a pesar de haber tenido por acreditados los elementos de la causal de nulidad invocada, consistentes en ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, no procedería ordenar la reparación de esa infracción en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, porque este tiene un objeto de carácter excepcional, consistente en conocer respecto de violaciones que puedan resultar determinantes para el resultado de la elección y este supuesto no se actualizaría si se decretara la nulidad de la votación recibida en las tres casillas en comento, dado que con tal decisión de nulidad no habría cambio de ganador en los comicios, ni se actualizaría alguna causa de nulidad de la elección, como se demuestra enseguida.

 

En el cómputo distrital se obtuvo el siguiente resultado:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

11,554

Once mil quinientos cincuenta y cuatro

Alianza por México

11,594

Once mil quinientos noventa y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

2,704

Dos mil setecientos cuatro

Convergencia

6,865

Seis mil ochocientos sesenta y cinco

Partido del Trabajo

1,317

Mil trescientos diecisiete

Nueva Alianza

0

Cero

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos válidos

34,034

Treinta y cuatro mil treinta y cuatro

Votos nulos

1,892

Mil ochocientos noventa y dos

Votación total

35,926

Treinta y cinco mil novecientos veintiséis

 

En las casillas objeto de este análisis, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

POLITICO

674 básica

676 extraordinaria 1

681 contigua 1

Total de votación anulada

Partido Acción Nacional

60

31

142

233

Alianza por México

154

32

78

264

Partido de la Revolución Democrática

6

2

10

18

Convergencia

170

14

73

257

Partido del Trabajo

7

3

3

13

Nueva Alianza

0

0

0

0

Candidatos no registrados

0

0

0

0

Votos válidos

397

82

306

785

Votos nulos

17

1

10

28

Votación total

414

83

316

813

 

Al restar esta votación al resultado general, la recomposición del cómputo distrital quedaría en los términos siguientes:

 

 

 

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL CÓMPUTO DISTRITAL

MENOS VOTACIÓN TOTAL ANULADA

VOTACIÓN RECOMPUESTA

Partido Acción Nacional

11,554

233

11,321

Alianza por México

11,594

264

11,330

Partido de la Revolución Democrática

2,704

18

2,686

Convergencia

6,865

257

6,608

Partido del Trabajo

1,317

13

1,304

Nueva Alianza

0

0

0

Candidatos no registrados

0

0

0

Votos válidos

34,034

785

33,249

Votos nulos

1,892

28

1,864

Votación total

35,926

813

35,113

 

Como se advierte, la coalición Alianza por México conservaría el primer lugar, el Partido Acción Nacional el segundo, y el Partido Convergencia el tercer sitio, por lo cual, como se dijo, no se produciría el cambio de ganador en la contienda.

 

Por otra parte, como para la elección cuestionada se sustentaron mil ochocientas tres casillas, las tres de la referencia no generarían ninguna causa de nulidad de los comicios.

 

Respecto de las casillas 81 básica y 87 contigua 1, el actor sostiene que se debió anular la votación recibida en ellas, ante la existencia de boletas excedentes o faltantes.

 

Es inatendible esta alegación.

 

En primer lugar, porque tales casillas 81 básica y 87 contigua 1 no fueron impugnadas por el actor, sino por la coalición Alianza por México, por la causal de error en la computación de los sufragios, de modo que la demandante no está en aptitud de asumirla como pretensión en esta sentencia constitucional.

 

Por otra parte, a mayor abundamiento, es criterio de esta Sala Superior que el análisis de esta causal de nulidad debe realizarse respecto de votos y no de boletas, porque las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, y por ende el exceso o faltante de boletas aducido no puede actualizar la causal de referencia, ni tomarse en consideración para modificar el cómputo correspondiente.

 

De igual forma, deviene inatendible la aseveración de que bastaba decretar la nulidad de la casilla 674 básica para generar un cambio de ganador, pues el incoante omite considerar que la responsable tomó en cuenta, al realizar el ejercicio hipotético de nulidad de votación, todas las casillas donde estimó acreditada alguna irregularidad, incluso, una casilla impugnada por la coalición Alianza por México cuya votación supuestamente anulada mantenía los resultados, de ahí que, en caso de estimar improcedente este actuar, debió controvertir las razones de la Sala responsable para incluir esa casilla en el ejercicio, y así evidenciar que la omisión apuntada trascendió al resultado de la elección, lo cual no ocurrió.

 

Asimismo, la omisión de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas, no trasciende respecto de lo alegado por Convergencia en el sentido de que tiene interés en este asunto porque de producirse un cambio de ganador, el Partido Acción Nacional perdería un diputado de representación proporcional y éste podría asignarse a dicho instituto político. Esto, porque el accionante basa su pretensión en un presupuesto no actualizado, es decir, en la existencia de un cambio de ganador en la contienda, y por ende, la consecuencia que le atribuye tampoco podría generarse.

 

El actor aduce que sí existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que se impidió a los representantes del Partido de la Revolución Democrática y de Convergencia, participar en el escrutinio y cómputo de la casilla 677 extraordinaria 1, porque la autoridad responsable reconoció que el escrito de protesta del actor se encuentra adminiculado con el presentado por el otro instituto político mencionado, lo cual es suficiente para demostrar el hecho, de conformidad con el artículo 188 párrafo segundo, de la ley electoral local. Agrega, que dicha Sala dejó de atender a la causa más próxima para que el representante del Partido de la Revolución Democrática no firmara el acta de escrutinio y cómputo, como lo es, el habérselo impedido los funcionarios de casilla.

 

Es inoperante el agravio.

 

Lo anterior, porque con tales manifestaciones el inconforme omite controvertir lo estimado por la Sala local, en el sentido de que el escrito de protesta del Partido Convergencia no merecía valor probatorio suficiente para robustecer el diverso escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, ya que su contenido se encontraba desvirtuado con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, donde aparece el nombre y la firma del representante de Convergencia, y con el hecho de que no se asentaron incidentes en el apartado correspondiente de dicha acta, pues nada dice para demostrar lo incorrecto de estas determinaciones, ni expresa alguna razón para demostrar que el escrito de protesta merece mayor valor probatorio.

 

Asimismo, es insuficiente para controvertir las razones apuntadas, la alegación del actor de que si el hecho no se plasmó en la hoja de incidentes, esto obedeció a un error u omisión de los miembros de la mesa directiva de casilla, pues no existe algún elemento de convicción que demuestre esas aseveraciones, y sí por el contrario, el acta de escrutinio y cómputo merece valor probatorio pleno según lo previsto en el artículo 187 de la ley electoral local.

 

Finalmente, también es inatendible la incongruencia atribuida a la responsable, al tener por demostrados hechos contradictorios con el acta de escrutinio y cómputo y los escritos de protesta, aun cuando tienen el mismo valor indiciario. Lo anterior, porque, contrariamente a lo sostenido, el valor de uno y otro documento es distinto, pues como se mencionó, el acta de escrutinio y cómputo tiene valor probatorio pleno, y los escritos de protesta, de conformidad con el artículo 188 de la ley de la materia, sólo alcanzan ese grado de convicción cuando se encuentran corroborados con otro medio probatorio, de ahí que la prevalencia de la primera sobre el segundo sea correcta en el caso, pues el medio de convicción con el cual se pretendía robustecer el escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática, carecía del valor suficiente para demostrar el hecho consignado en el primero.

 

En tales condiciones, al desestimarse los agravios del Partido Acción Nacional y del Partido Convergencia, resulta innecesario el estudio de los planteados por la coalición Alianza por México, pues su pretensión de conservar el primer lugar en la elección queda satisfecha, al no acogerse las pretensiones de los dos institutos políticos mencionados.

 

Consecuentemente, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-332/2006 y SUP-JRC-333/2006, al diverso SUP-JRC-331/2006.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de diez de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro de los recursos de apelación 29/2006, 30/2006 y 33/2006.

 

Notifíquese. Por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA